REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Octubre de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 10C-9732-08


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIO: ABOG. JOSE LUIS LOSSADA.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. LEIDYS FLORES.
IMPUTADOS: TELEMACO DE JESUS PARRA.
DEFENSA PRIVADA: JOSE GREGORIO RONDON
DELITO: DESVALIJAMINETO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los Artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


En el día de hoy, viernes Dieciséis (16) de Octubre de 2008, siendo la Una Cuatro y treinta y cinco de la tarde (01:35 p.m.), presente en este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado JOSE LUIS LOSSADA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. LEIDYS FLORES, FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “ Presento en este acto al ciudadano TELEMACO DE JESUS PARRA por los delito de DESVALIJAMINETO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana DAVID ENRIQUE CHINALEONG MORALES, tal como se evidencia en el acta policial, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía Regional Del Estado Zulia, en la cual se deja constancia: “Siendo aproximadamente las :01:30 horas de la Tarde cumpliendo instrucciones de la supe bridad, se constituyó una comisión mixta, integrada por Funcionarios del Comando Motorizado y del Comando Especial Contra Extorsión Hubo y Robo de Vehículos de este cuerpo Policial para trasladarnos al Municipio e. la Cañáda de Urdaneta con la Finalidad de combatir el índice delictivo contra el robo y hurto de Vehículos y bandas organizadas que Operan. en el rnencionado Municipio en mención, luego de un minucioso recorrido por la Zona llegan a un taller ubicado en el Sector el Parral, específicamente, entre las calle 3 y4, diagonal a Bar el último tiro, observando a un ciudadano que se encontraba dentro dél taller procediendo a identificamos en viva y alta voz como funck activos c este cuerpo policial y solicitándole que nos permitiera el acceso, para verificar los vehículo que se encontraban dentro del mismo, res con una actitud nerviosa que pasáramos al taller, seguidamente se presentó otro ciudadano, a quien le indicamos que nos prestara la elaboración de servirnos de testigo, ya que íbamos a realizarle una inspección 4I mencionado taller, indicando os que no había ningún problema, quedando identificado como: ALEJANDORO ENRIQUE CASANOVA, procediendo á verificar los vehículos, en el momento que nos encontrábamos realizando olas referidas inspecciones, Observamos dos puertas de vehículo Marca: Chevrolet Modelo: Cheyenne, color blanco, solicitándole al ciudadano ir sobre la procedencia de dichas puertas, informándonos con el tono dé voz entre cortada, que se I había despojado a una camioneta Pick-up y que la - misma se encontraba cerca del taller en una zona de abundante vegetación, seguidamente le solicitamos que nos llevara hasta ese lugar, una v en el sitio, logramos observar que efectivamente se encontraba una cabina dé color blanco procediendo a realizarte una inspección facultado por el Artículos o 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, encontrando la cabina totalmente desvalijada, verificando el serial de identificación de carrocería: 8ZCEC14T16V322761, encontrándose en su estado original, seguidamente nos reportamos con la central de comunicaciones de este cuerpo policía en enlace con el Cuerpo di Investigación Científica Penales y Cnminalistica, suministrando el serial al operador de guardia, indicándonos que dicho serial corresponde a una Camioneta Pick-up, Marca: Chevrolet Modelo: Cheyenne Color: Blanco, AñO,, año 2006, que le corresponden las placas: 76X y que la misma se encuentra, Solicitada por el delito de ROBO, de f 28IO9i por la Su .D San Francisco, según expediente lQ30078, en vista de la situación procedimos de inmediato a la detención de Ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penar Vigente, asimismo le hicimos del conocimiento de sus derechos constitucionales de cot con lo establecido en los artículos 44 ordinales 1, 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo .117 ordinal.6 y 125 del Código Orgánico .Pr Penal Vigente, quedando identificado el ciudadano como: TELEMAGQ E JESUS PEREA, de 51 años de edad, titular de la Gedula de identidad V-Z.804.052,:hijo de Antonio.Angel Sanchez (dif) y de Adriana Rosa Perea, de iaciorialidad venezolano, para e momento vestía, un Jean prelavadas un suéter de color amarillo y unos zapatos Casuales de color marrón las circunstancia de la zona en la que no encontrábamos le pedimos la colaboración al ciudadano que nos, sirvió de testigo antes identificado r4ara que nos apoyaran en su camión Ford Tritón de color blanco, placas. 29R para el traslado de la cabina hasta la sede del comando indicándonos que no había ningún problema, acto seguido se procedió a practicar al detención del ciudadano según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo así mismo de sus derechos constitucionales”, es por lo que solicito una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el procedimiento ordinario y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de sus detenciones a los imputados: TELEMACO DE JESUS PARRA , a quienes se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensores en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “Poseemos abogado privado y nombro como Nuestra defensora a la ABOGADO EN EJERCICIO JOSE GREGORIO RONDON, quienes se encuentran presentes en este tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de la Abogado Privada, los que se encuentran presentes en la sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarles verbalmente del nombramiento recaído su persona, para que manifiesten su aceptación o excusa y en los primeros de los casos, preste el Juramento de Ley, por lo que se notifica a la ciudadana ABOG. JOSE GREGORIO RONDON, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 53.629 con Domicilio Procesal en la Avenida San Martín, Edificio San Martín, Pisos oficina 8, Teléfono 0414-6367838, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano TELEMACO DE JESUS PARRA, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le toma el juramento de ley en los términos siguientes: ¿Juran ustedes cumplir fielmente los deberes inherentes a su cargo de Defensores en esta causa? El Defensor respondieron: “Sí, lo juro, es todo”. La ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie, sino que os demande, es todo”. ---------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados TELEMACO DE JESUS PARRA previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", y en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: TELEMACO DE JESUS PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio la cañada de Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23/08/1957, de 51 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio herrería, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.804.052, hijo de Ángel Antonio Sánchez (D) y Adriana Rosa Pereira (V), y con residencio en la Parral del norte, entre las calle 3 y 4, casa N° 65, diagonal al bar la fogata, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, Teléfono: 0414-166-2892; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,64 de estatura aproximadamente, cabello castaño canoso, ojos Marrones, contextura doble, de Boca pequeña y labios pequeños, Nariz regular, cejas pobladas, tez morena, peso 86 Kilogramos, posee cicatriz en el Brazo Izquierdo, no presenta tatuajes; quien siendo las 4:40 P.M, expone: “yo tengo un taller de latonería y pintura, yo reparo los carros, y me llego el señor MERVIN MELEAN, para que reparara las puertas, que era una Cheyanee blanco, y me llevo esas puertas para que se las reparara para colocárselas a la camioneta, yo no tengo conocimiento de nada de esas puertas, ellos me dejaron esposado a medio sol, salieron a buscar y me dijeron que pertenecían a la cabina que estaba a como 1 Kilómetro, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada del imputado TELEMACO DE JESUS PARRA, quien expuso: “Solicito la libertad de mi defendido, ya que de las actas, no existe ningún elemento que pudiera culpar, siendo que en el acta policial no esta demostrado, que mi defendido, haya sido detenido cometiendo algún delito, menos aun desvalijando vehículo alguno, ya que la propia acta, desclarar al señalar, observándose un ciudadano dentro del taller, es decir estaba laborando habitualmente, esto significa que es improcedente poder probar el delito de Desvalijamiento, mas aun cuando este debe ser de manera flagrante, para que pueda existir, y en cuanto al aprovechamiento, mi defendido ha señalado claramente que el señor MERVIN MELEAN, quien posee una camioneta blanca, Cheyenne, le llevo las puertas para que las reparará, pensando este, que era del señor antes mencionado, ya que esta actuando de buena fe. Cabe destacar, que la experticia y evaluó real, fueron echas a una cabina que se encontró mas de un kilómetro del taller de mi defendido, es decir que no tiene que ver con eso, a demás que mi defendido ha señalado plenamente su lugar de habitación o asiento familiar, en este estado Zulia, en la cañada de Urdaneta, no posee antecedente, y nunca lo habían detenido, esto demuestra, un don de ciudadano Trabajador desvirtuando, lo establecido, en el articulo 250, 251, referido al peligro de fugo, y además no teniendo ninguna responsabilidad, ni tener la cualidad de funcionario policial, no existe el peligro de obstaculización, por todo esto solicito le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a mi defendido, con forme a lo establecido al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”---

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 16/10/2008, siendo las 01:30 horas de la tarde, fueron aprehendidos los hoy imputados por la Policía regional del Estado Zulia, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.---
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los Artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, significa despojo, aprehensión efectiva de la cosa mueble objeto del hurto, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 16-10-2008, inserta al folio 03, suscrita por unos Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando especial contra la extorsión, hurto y Robo de Vehículo Automotor, en la cual se observa: “Siendo aproximadamente las :01:30 horas de la Tarde cumpliendo instrucciones de la supe bridad, se constituyó una comisión mixta, integrada por Funcionarios del Comando Motorizado y del Comando Especial Contra Extorsión Hubo y Robo de Vehículos de este cuerpo Policial para trasladarnos al Municipio e. la Cañáda de Urdaneta con la Finalidad de combatir el índice delictivo contra el robo y hurto de Vehículos y bandas organizadas que Operan. en el rnencionado Municipio en mención, luego de un minucioso recorrido por la Zona llegan a un taller ubicado en el Sector el Parral, específicamente, entre las calle 3 y4, diagonal a Bar el último tiro, observando a un ciudadano que se encontraba dentro del taller procediendo a identificamos en viva y alta voz como funcionarios activos de este cuerpo policial y solicitándole que nos permitiera el acceso, para verificar los vehículo que se encontraban dentro del mismo, res con una actitud nerviosa que pasáramos al taller, seguidamente se presentó otro ciudadano, a quien le indicamos que nos prestara la elaboración de servimos de testigo, ya que íbamos a realizarle una inspección mencionado taller, indicándonos que no había ningún problema, quedando identificado como: ALEJANDORO ENRIQUE CASANOVA, procediendo á verificar los vehículos, en el momento que nos encontrábamos realizando olas referidas inspecciones, Observamos dos puertas de vehículo Marca: Chevrolet Modelo: Cheyenne, color blanco, solicitándole al ciudadano ir sobre la procedencia de dichas puertas, informándonos con el tono dé voz entre cortada, que se I había despojado a una camioneta Pick-up y que la - misma se encontraba cerca del taller en una zona de abundante vegetación, seguidamente le solicitamos que nos llevara hasta ese lugar, una v en el sitio, logramos observar que efectivamente se encontraba una cabina dé color blanco procediendo a realizarte una inspección facultado por el Artículos o 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, encontrando la cabina totalmente desvalijada, verificando el serial de identificación de carrocería: 8ZCEC14T16V322761, encontrándose en su estado original, seguidamente nos reportamos con la central de comunicaciones de este cuerpo policía en enlace con el Cuerpo di Investigación Científica Penales y Cnminalistica, suministrando el serial al operador de guardia, indicándonos que dicho serial corresponde a una Camioneta Pick-up, Marca: Chevrolet Modelo: Cheyenne Color: Blanco, Año, año 2006, que le corresponden las placas: 76X y que la misma se encuentra, Solicitada por el delito de ROBO, de f 28IO9i por la Su .D San Francisco, según expediente lQ30078, en vista de la situación procedimos de inmediato a la detención de Ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penar Vigente, asimismo le hicimos del conocimiento de sus derechos constitucionales de cot con lo establecido en los artículos 44 ordinales 1, 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo .117 ordinal.6 y 125 del Código Orgánico .Pr Penal Vigente, quedando identificado el ciudadano como: TELEMAGQ E JESUS PEREA, de 51 años de edad, titular de la Gedula de identidad V-Z.804.052,:hijo de Antonio Angel Sanchez (dif) y de Adriana Rosa Perea, de iaciorialidad venezolano, para e momento vestía, un Jean prelavadas un suéter de color amarillo y unos zapatos Casuales de color marrón las circunstancia de la zona en la que no encontrábamos le pedimos la colaboración al ciudadano que nos, sirvió de testigo antes identificado r4ara que nos apoyaran en su camión Ford Tritón de color blanco, placas. 29R para el traslado de la cabina hasta la sede del comando indicándonos que no había ningún problema, acto seguido se procedió a practicar al detención del ciudadano según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo así mismo de sus derechos constitucionales”; con la ACTA DE INSPECCION TECINICA, de fecha 16 de Octubre de 2008, inserta en el folio 26, en la cual se deja constancia del lugar de los hecho; con el ACTA DE IDENTIFICACION DEL TESTIGO, de fecha 16 de Octubre de 2008, realizada al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE CASANOVA, aunado al ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el anterior ciudadano en la cual se deja constancia que: “…cuando los policías estaban revisando el taller vieron unas puertas y que en donde estaban, el señor Jesús le dijo que eran de un camión y que le camión se encontraba en un sitio enmontado a pocos metros del taller y los policías le dijeron que lo llevara hasta aya…”; todos hacen en sus conjuntos fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudieran estar incurso en la comisión del delito ya citado; no existiendo fundamento de convicción que comprometan la responsabilidad penal del delito de DESVALIJAMINETO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los Artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual establece que: “…Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito…”, es decir que la persona debe estar sustrayendo la cosa mueble al momento de la aprehensión, y de actas se desprende si bien es cierto encontraron las puertas en el taller, pero no es menos ciertos que al imputado de autos no encontraron despojando las mismas, por lo cual no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal para este Tipo de Delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretado la Privación Judicial de Libertad, este Tribunal considera las circunstancias de este caso, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas pudieran ser autores o participes de delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los Artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, significa despojo, aprehensión efectiva de la cosa mueble objeto del hurto. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se desestime el delito de DESVALIJAMINETO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los Artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considera este Tribunal que por lo ya analizado, las calificaciones jurídicas que ha dado el Ministerio Público son provisionales, las cuales van a depender de la fase preparatoria y del acto conclusivo que el Ministerio Público dicte, por lo que siendo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los Artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es un delito que atenta contra la propiedad, además es susceptible de acuerdo reparatorio, aunada a la pena que podría llegar a imponérsele es de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, lo cual no excede en su limite máximo de de más de diez años, todo ello hace que se configure el peligro de fuga, de allí que tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado que el imputado ha aportado una residencia clara y arraigo en el país, lo que hace presumir que no se encuentra acreditado el Peligro de Fuego, razón por la cual considera este Tribunal procedente en SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: TELEMACO DE JESUS PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio la cañada de Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23/08/1957, de 51 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio herrería, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.804.052, hijo de Ángel Antonio Sánchez (D) y Adriana Rosa Pereira (V), y con residencio en la Parral del norte, entre las calle 3 y 4, casa N° 65, diagonal al bar la fogata, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, Teléfono: 0414-166-2892, por el delito de como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los Artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada Ocho (08) días, a partir del día 17/10/2008, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado zulia, sin previa autorización del País, lo que implica no cambiar de residencia ni domicilio, sin antes notificar a este Tribunal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE, se Declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitudes de la Defensa, en cuanto a imponerle una Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad, seria desproporcionada a la pena y a la magnitud del daño causado, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para hacer presumir que el Hoy imputado es autor o participe del hecho que del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los Artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mas no se encuentran suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado e el delito de acreditados DESVALIJAMINETO DE VEHICULO. Se ordena proveer las copias. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: TELEMACO DE JESUS PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio la cañada de Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23/08/1957, de 51 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio herrería, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.804.052, hijo de Ángel Antonio Sánchez (D) y Adriana Rosa Pereira (V), y con residencio en la Parral del norte, entre las calle 3 y 4, casa N° 65, diagonal al bar la fogata, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, Teléfono: 0414-166-2892, por el delito de como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los Artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada Ocho (08) días, a partir del día 17/10/2008, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado zulia, sin previa autorización del País, lo que implica no cambiar de residencia ni domicilio, sin antes notificar a este Tribunal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con fundamento a lo ya analizado, se Declara SIN Lugar la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitudes de la Defensa. Se ordena proveer las copias. SEGUNDO: SE DESESTIMA EL DELITO DE DESVALIJAMINETO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los Artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual establece que: “…Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito…”, es decir que la persona debe estar sustrayendo la cosa mueble al momento de la aprehensión, y de actas se desprende si bien es cierto encontraron las puertas en el taller, pero no es menos ciertos que al imputado de autos no encontraron despojando las mismas, por lo cual no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal para este Tipo de Delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretado la Privación Judicial de Libertad SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. TERCERO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3910-08. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 5705-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Dos horas y Veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-----------------------------------------------------------
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL,


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEIDYS FLORES.



EL IMPUTADO,

TELEMACO DE JESUS PARRA

DEFENSA PRIVADA:


JOSE GREGORIO RONDON

LA SECRETARIO


ABOG. JOSE LUIS LOSSADA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 5705-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 3910-08 al Director del Centro de Arrestos Detenciones Preventivas el Marite.-
LA SECRETARIO

ABOG. JOSE LUIS LOSSADA.