REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 5701-08.- CAUSA N° 10C-9730-08.

JUEZ: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
FISCALIA: DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANA MARIA PIMENTEL
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: ERICK ALEXANDER CHOURIO ATENCIO, EDIXÓN JOSÉ APARICIO VILLEGAS y ROSEMBERTO BERRIOS GARCÍA
DELITO(S): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXANDER MARCANO
SECRETARIO: ABOG. JOSE LUIS LOSSADA

En el día de hoy Diecisiete (17) de Octubre de dos mil Ocho, siendo las 1:30 de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: 1.- ERICK ALEXANDER CHOURIO ATENCIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-14.522.323, de 28 años de edad, residenciado en el sector Mota Blanca, avenida 2 El Milagro, calle 76, casa No. 2-82, municipio Maracaibo, estado Zulia, 2. EDIXÓN JOSÉ APARICIO APARICIO VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.481.535, de 30 años de edad, residenciado en la calle 76, No. 2B-49, municipio Maracaibo, estado Zulia, y 3.- ROSEMBERTO BERRIOS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.296.277, de 26 años de edad, residenciado en la avenida 2 El Milagro, calle 76, No. 2-73, sector Mata Blanca, municipio Maracaibo, estado Zulia Dichos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrullaje Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2008, siendo las 08:25 horas de la mañana, a pocos metros del Hospital Central de Maracaibo, de esta ciudad, cuando los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje y observaron un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color Blanco, placas GDO-27E, del cual se bajaron los imputados quienes se tornaron sospechosos al notar la presencia policial y desviaron su camino, siendo seguidos por la comisión que les dio alcance a pocos metros y luego de revisar el vehículo en el cual se transportaban, debajo del asiento del conductor, se verificó la existencia de un arma de fuego tipo Pistola, marca Broanins, sin seriales visibles, con 21 cartuchos calibre 9mm en su estado original, sin el permiso para portarla, no manifestando los mismos a quien pertenecía, constatándose que el primero de los imputados era quien tenía en su poder las llaves del vehículo y manifestó ser el responsable de éste, por lo que se procedió a la aprehensión de los mismos, razón por la cual, le solicitó muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga al ciudadano ERICK ALEXANDER CHOURIO ATENCIO, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad de con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en lo que respecta a los ciudadanos EDIXÓN JOSÉ APARICIO VILLEGAS y ROSEMBERTO BERRIOS GARCÍA, les sea decretada la Libertad Inmediata, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control los imputados ERICK ALEXANDER CHOURIO ATENCIO, EDIXÓN JOSÉ APARICIO VILLEGAS y ROSEMBERTO BERRIOS GARCÍA, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestó tener defensor Privado, nombrando en este acto al ABOG. ALEXANDER MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.366.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 115.783, con domicilio procesal en la Avenida 13, entre calles 79 y 79, Centro Comercial Colon, Oficina 5 y 6, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-539-2408, quien en este acto expuso: “Acepto la defensa de los ciudadanos ERICK ALEXANDER CHOURIO ATENCIO, EDIXÓN JOSÉ APARICIO APARICIO VILLEGAS y ROSEMBERTO BERRIOS GARCÍA, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 10C-9730-08, acepto el cargo, por cuanto no tengo impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la Ley de Abogados y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente, la Juez procedió a tomarles el juramento de Ley en la forma siguiente: ¿Juran ustedes, cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensores de los ciudadanos ERICK ALEXANDER CHOURIO ATENCIO, EDIXÓN JOSÉ APARICIO APARICIO VILLEGAS y ROSEMBERTO BERRIOS GARCÍA, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 10C-9730-08? CONTESTO: “Lo Juro”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: 1.- ERICK ALEXANDER CHOURIO ATENCIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-14.522.323, de 28 años de edad, residenciado en el sector Mota Blanca, avenida 2 El Milagro, calle 76, casa No. 2-82, municipio Maracaibo, estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.75 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: marrón, Boca: mediana, Tez: morena, Contextura: Delgada. No Presenta tatuaje, en forma de águila en el Brazo Izquierdo, no presenta cicatriz visible. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando el Imputado lo siguiente “me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2. EDIXÓN JOSÉ APARICIO VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.481.535, de 30 años de edad, residenciado en la calle 76, No. 2B-49, municipio Maracaibo, estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.74 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Negros, Cabello: negro, Boca: pequeña, Tez: Monera oscura, Contextura: normal. No presenta tatuajes, posee cicatrices visibles, en el dedo indicie Derecho, en el dedo del medio, izquierdo, y en la cara. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando el Imputado lo siguiente “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. y 3.- ROSEMBERTO BERRIOS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.296.277, de 26 años de edad, residenciado en la avenida 2 El Milagro, calle 76, No. 2-73, sector Mata Blanca, municipio Maracaibo, estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.75 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: negro rizado, Boca: mediana, Tez: Morena, Contextura: Delgada. No Presenta tatuaje, posee cicatriz en el ojo derecho. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando el Imputado lo siguiente “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, la Defensa Técnica expuso: “ Oído como ha sida la exposición hecha por el representante del Ministerio Publico, esta defensa se adhiera a la solicitud Fiscal, y solicito copias simples de la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, del imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, que nos encontramos en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertda y cuya accion penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, Fundaddos elementos de convicción como lo son: 1.- el acta policial de fecha 16/10/08, la cual corre inserta en el folio 03 de la causa, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía Regional, del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de: “Siendo las 08:25 horas de la mañana aproximadamente encontrándome en servicio de patrullaje como supervisor de Línea a bordo de la unidad PR- 853, al desplazarme en la Av. 2 El Milagro, a la altura del Antiguo Banco Mara, cuando recibí un reporte vía Comisario (PR) N° 280 JOSE ANGEL BEUSES LOZADA, jefe de esta comisaría, que al parecer por información en el hospital Central de Maracaibo, se encuentra un ciudadano herido por arma de fuego que se encuentra recluido bajo observación medica, por tal motivo me dirijo al lugar que al llegar pude avistar frente de dicho hospital, .un vehiculo tipo COUPE, marca TOYOTA, modelo YARIS, color BLANCO, placas GDO 27E, del cual se bajan tres sujetos quienes al notar la presencia policial optaron en desviar su camino, por tal motivo les realice un seguimiento conjuntamente con el oficial Mayor N° 3664 WILBERTH OLIVERA, en la unidad PR-878, en calidad de apoyo, por lo que capturamos a pocos metros del lugar a dichos sujetos a quienes les realizamos una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, solicitándoles que exhibiera todo lo que tuviese entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos, no encontrándole nada de interés criminalístico, seguidamente procedimos a realizarle al vehiculo en cuestión una inspección ocular basado en el Articulo Nro. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constatar debajo del puesto del conductor; un arma de fuego Tipo PISTOLA, marca BROANINS, con cacha ortopédica color negro, selector de tiro, sin seriales visibles, de pavón deteriorado (oxidado), gatillo cromado, martillo cromado, con su cargador contentivo de veintiuno (21) cartuchos calibre 9mm en su estado original, estos sujetos manifestaron no poseer el porte de arma y no decir quien es el propietario. En vista de tal situación actuamos basados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención y Ieyéndoles sus derechos según los Artículos Nros. 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Articulo Nro. 125 y 117 ordinal 6to del Código orgánico Procesal Penal, quedando identificado el 1.- como: ERICK ALEXANDER CHOURIO ATENCIO, C.LV-14.522.323, edad 28 años, residenciado en el sector Mata Blanca, Av. 2 El Milagro, calle 76, casa N° 2-82, vistiendo pantalón Jean color azul, suéter color blanco con rayas amarillas, estatura 1.75 aproximado, contextura fornido, de tez blanca, quien dijo ser responsable del vehículo, entregando las llaves de igual forma dos teléfonos celulares el primero: marca NOKIA, color negro y cromado, modelo 6131, serial N° CNC ID 25-4808, con su batería marca NOKIA, serial N° 0670388380257, y su schif marca movistar, y el segundo marca MOTOROLA, serial CNC: 25-5848, con su batería marca MOTOROLA, serial N° SNN577IA, y su schif marca movistar, el 2.- como: ROSEMBERTO BERRIOS GARCIA, sin documentación personal, dijo poseer la siguiente numeración de cedula de identidad Ci.V-16.296.277, edad 26 años, residenciado en el sector Mota Blanca, Av. 2 Milagro, calle 76, casa N° 2-73, vistiendo franela color azul, pantalón deportivo color celeste con rayas blanca y rojas, contextura fornida, de tez moreno claro, estatura 1,75 aproximado, y el 3.-como: EDIXON JOSE APARICIO VILLEGAS, C.I.V-13 edad 30 años, residenciado en Mcta Blanca, calle 76, casa 2B-49, vistiendo suéter color negro y blanco, pantalón deportivo de color negro, estatura 1.70 aproximado, contextura delgada, de tez morena clara, siendo trasladado dicho vehicuto con los mencionados ciudadanos y la arma de fuego en cuestión hasta la comisaría Puma Este, donde se apersonaron funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas (CICPC), Sub Inspector N° 20849 JAIRO ROJAS, en compañía del detective N° 25140 VIDAL QUIVA, y el agente N° 29741 MARWIN RIVAS, en la unidad particular de reseñas y experticias quienes procedieron a recolectar los suéteres y franela de dichos sujetos para realizarles las experticias.”. Como el 2.- acta inspección Técnica de Sitio, suscrita por unos funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia: trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente al lugar antes mencionado, donde se percibe iluminación diurna y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos al momento de practicar la presente inspección ocular, correspondiente al referido estacionamiento el cual se encuentra asfaltado con sus respectivas aceras y brocales, lugar este donde se practico la detención de dichos sujetos, dos teléfonos celulares el primero: marca NOKIA, color negro y cromado, modelo 6131, serial N° CNC ID 25-4808, con su batería marca NOKIA, serial N° 0670388380257, y su schif marca movistar, e igualmente donde se recupero un vehículo Tipo COUPE, marca TOYOTA, modelo YARIS, color BLANCO, placas GDO 27E, del cual se pudo encontrar en su interior un arma de fuego un arma de fuego Tipo PISTOLA, marca BROANINS, con cacha ortopédica color negro, selector de tiro, sin seriales visibles, de pavón deteriorado (oxidado), gatillo cromado, martillo cromado, con su cargador contentivo de veintiuno (21) cartuchos calibre 9mm en su estado original, como l acta de evidencia , de igual manera apreciamos debajo del referido colchón cuatro (04) conchas de balas para armas de fuego, de las marcas tres (03) CBC, calibre 9mm y una (01) marca AGUILA calibre 9mm, una (01) bala en su estado original marca CAVIM calibre 9rnm, 3.- Acta de registro de cadena de Custodia 1.- dos (02) teléfonos celulares el primero: marca NOKIA, color negro y cromado, modelo 6131, serial N° CNC ID 25-4808, con su batería marca NOKIA, serial N° 0670388380257, y su schif marca movistar, y el segundo: marca MOTOROLA, serial CNC: 25-5848, con su batería marca MOTOROLA, serial N° SNN577IA, y su schif marca movistar. 2.- un arma de selector de tiro, cromado, con su originaL ENTREGA CONFORME fuego Tipo PISTOLA, marca BROANINS, con cacha ortopédica color negro, sin seriales visibles, de pavón deteriorado (oxidado), gatillo cromado, martillo cargador contentivo de veintiuno (21) cartuchos calibre 9mm en su estado, una presunción razonable de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, por cuanto será materia de investigación, verificar la verdadera propiedad de las armas. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas presentadas por la Vindicta Pública y la Defensa Técnica Privada, considera esta Juzgadora que si bien es cierto, existen suficientes elementos de convicción antes señalados, que comprometen la responsabilidad penal de las imputadas en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, delito este que merece pena privativa de libertad; no obstante esta juzgadora considera que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada 30 días y la prohibición de salida de la Jurisdicción, solo en relación al imputado ERICK ALEXANDER CHOURIO ATENCIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-14.522.323, de 28 años de edad, residenciado en el sector Mota Blanca, avenida 2 El Milagro, calle 76, casa No. 2-82, municipio Maracaibo, estado Zulia. Se decreta Con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y la defensa la cual estuvo de acuerdo. Así mismo en relación a la Solicitud del Ministerio Publico, que se le otorgué la Libertad Inmediata a los Imputados EDIXÓN JOSÉ APARICIO VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.481.535, de 30 años de edad, residenciado en la calle 76, No. 2B-49, municipio Maracaibo, estado Zulia, y 3.- ROSEMBERTO BERRIOS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.296.277, de 26 años de edad, residenciado en la avenida 2 El Milagro, calle 76, No. 2-73, sector Mata Blanca, municipio Maracaibo, estado Zulia, este Tribunal la Declara CON LUGAR, por considerar que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos EDIXÓN JOSÉ APARICIO VILLEGAS y . ROSEMBERTO BERRIOS GARCÍA. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ERICK ALEXANDER CHOURIO ATENCIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-14.522.323, de 28 años de edad, residenciado en el sector Mota Blanca, avenida 2 El Milagro, calle 76, casa No. 2-82, municipio Maracaibo, estado Zulia, que si bien es cierto, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, delito este que merece pena privativa de libertad; no obstante esta juzgadora considera que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º relativa a la presentación del imputado cada 30 días ante este Tribunal y 4º relativa a la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, en relación a que se le otorgué la LIBERTAD INMEDIATA a los Imputados EDIXÓN JOSÉ APARICIO VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.481.535, de 30 años de edad, residenciado en la calle 76, No. 2B-49, municipio Maracaibo, estado Zulia, y 3.- ROSEMBERTO BERRIOS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.296.277, de 26 años de edad, residenciado en la avenida 2 El Milagro, calle 76, No. 2-73, sector Mata Blanca, municipio Maracaibo, estado Zulia. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 2:50 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 5701-08. Se ofició bajo el Nº 3903-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

LA REPRESENTACION FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ANA MARIA PIMENTEL
.
IMPUTADOS:

ERICK ALEXANDER CHOURIO ATENCIO,

EDIXÓN JOSÉ APARICIO VILLEGAS y

ROSEMBERTO BERRIOS GARCÍA

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. ALEXANDER MARCANO
SECRETARIO:

ABOG. JOSE LUIS LOSSADA