REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Octubre del 2008
198º y 149º


Causa Nº 10C-551-06 Sentencia N° 036-08


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.

SECRETARIO: ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA.

FISCALÍA: ABOG. MARIONY MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima (11°) en colaboración con la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. HANS NOETZLIN GALBÁN.

DEFENSA PÚBLICA VIGÉSIMA (20º): BEATRIZ PIRELA

ACUSADOS: 1.- ÁNGEL RICAUTER URDANETA PARÍS, venezolano, natural del Municipio Jesús Enrique Lossada, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.730.879, nacido el 13/10/83, de profesión u oficio Chofer, casado, hijo de Ángel Urdaneta y Carmen París, residenciado en el Sector Campo Oleary, Avenida Principal, Casa S/N, Teléfono: 0426-7009498, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia; y 2.- GABRIEL ANTONIO ROMÁN FINOL, venezolano, natural del Municipio Jesús Enrique Lossada, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.952.951, nacido el 03/07/85, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Gabriel Román y Osmaira Finol, residenciado en la Carretera Vía Palito Blanco, Sector La Arrocera, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en contra de DENIS JAVIER RÍOS GARCÍA.


ANTECEDENTES

El día Seis (6) de Octubre del 2008, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en esta Causa, siendo las Once de la Mañana (11:00 am), previo lapso de espera, hora y fecha fijada por éste Despacho, en ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público, a cargo la ABOG. EGLE PUENTE, en contra de los Ciudadanos RICHARD ENRIQUE ALVARADO FERNÁNDEZ, ÁNGEL RICAUTER URDANETA PARÍS, GABRIEL ANTONIO ROMÁN FINOL y MANUEL SILVA PÉREZ, a quienes se les imputara el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en contra de DENIS JAVIER RÍOS GARCÍA. Seguidamente, se procedió a advertirle a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso consagradas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 37, 40 y 42, del referido Código, para lo cual, la Representación Fiscal, al momento de serle concedida la palabra, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación presentada por ante este Tribunal en tiempo hábil, ratificando el contenido de la misma, imputando a los ciudadanos RICHARD ENRIQUE ALVARADO FERNÁNDEZ, ÁNGEL RICAUTER URDANETA PARÍS, GABRIEL ANTONIO ROMÁN FINOL y MANUEL SILVA PÉREZ, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en contra de DENIS JAVIER RÍOS GARCÍA, pidiendo la admisión del Escrito Acusatorio conjuntamente con las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho punible, se ordene el Enjuiciamiento de los Imputados de autos, se dictara el respectivo Auto de Apertura a Juicio. De igual manera solicitó se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados antes mencionados, y finalmente solicitó se librara Orden de Aprehensión en contra del Imputado MANUEL SILVA PÉREZ, en ocasión al incumplimiento contumaz de sus obligaciones ante este Tribunal. Acto seguido, la Juez de éste Tribunal impone a los Imputados ÁNGEL RICAUTER URDANETA PARÍS y GABRIEL ANTONIO ROMÁN FINOL, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5°, del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, comunicándoles detalladamente los hechos atribuidos, los datos que la investigación arrojó en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponerles, quienes sin juramento, libres de coacción o apremio, se puso en presencia de la Juez al Imputado ÁNGEL RICAUTER URDANETA PARÍS, quien manifestó ser venezolano, natural del Municipio Jesús Enrique Lossada, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.730.879, nacido el 13/10/83, de profesión u oficio Chofer, casado, hijo de Ángel Urdaneta y Carmen París, residenciado en el Sector Campo Oleary, Avenida Principal, Casa S/N, Teléfono: 0426-7009498, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, expresando asimismo su deseo de no declarar. Igualmente, se puso en presencia ante la Juez, al Imputado GABRIEL ANTONIO ROMÁN FINOL, quien manifestó ser venezolano, natural del Municipio Jesús Enrique Lossada, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.952.951, nacido el 03/07/85, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Gabriel Román y Osmaira Finol, residenciado en la Carretera Vía Palito Blanco, Sector La Arrocera, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, expresando de igual manera su deseo de no declarar. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado del Imputado ÁNGEL RICAUTER URDANETA PARÍS, ABOG. HANS NOETZLIN GALBÁN, quien manifestó: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado privadamente su intención de admitir los hechos que le fueron imputados por la representación fiscal, solicito al Tribunal lo interrogue en tal sentido. En tal sentido una vez efectuada dicha declaración, se le aplique el procedimiento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose la rebaja con la pena correspondiente. Para ello tome en cuenta que no existen en las actas antecedentes penales que desvirtúen su buena conducta predelictual y tampoco se evidencia violencia alguna en el hecho imputado. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 74 del Código Penal (…), es todo”. Acto seguido, tomó la palabra la Defensora Pública del Imputado GABRIEL ANTONIO ROMÁN FINOL, ABOG. BEATRIZ PIRELA, quien manifestó: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad libre y sin ningún tipo de coacción en admitir los hechos objeto de la presente acusación, se solicita a este Juzgado la rebaja correspondiente a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente sea tomado en cuenta las atenuantes genéricas del artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal, en razón que mi defendido no tiene conducta predelictual. (…), es todo”. Oídas las exposiciones de todas las partes, considerando llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al Artículo 330 ejusdem, el Tribunal, acordó la separación de la Causa en relación a los Imputados RICHARD ENRIQUE ALVARADO FERNÁNDEZ y MANUEL SILVA PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITIÓ LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Público, presentada en tiempo hábil, en contra de los Ciudadanos ÁNGEL RICAUTER URDANETA PARÍS y GABRIEL ANTONIO ROMÁN FINOL, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en contra de DENIS JAVIER RÍOS GARCÍA, así como LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, tanto Testimoniales y Documentales por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 330, Ordinal 9° ejusdem, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por este Tribunal a los mismos.

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, se impuso nuevamente a los Acusados del contenido del Ordinal 5º, del Artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndoseles sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código adjetivo penal, que señala: “...En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, el Juez le instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos”, explicándoles que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según los términos de la Acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendiendo todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio, hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Procediendo a interrogar nuevamente a los Imputados ÁNGEL RICAUTER URDANETA PARÍS y GABRIEL ANTONIO ROMÁN FINOL, sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, quienes en forma separada respondieron: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público Es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de Admisión de los Hechos realizada por los Acusados.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 15/02/06, el ciudadano DENIS JAVIER RÍOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.406.441, venía conduciendo un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Gris, Placas VAH-17R, por la carretera vía Palito Blanco, cuando se disponía a realizar una llamada, se orilló al lado derecho de la carretera, a la altura de la entrada del IMAU, cuando de repente le abordaron dos sujetos y uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo revólver, y le dijo que no arrancara el vehículo, que se quedara tranquilo y bajara del auto porque sino lo matarían, huyendo inmediatamente del sitio con el vehículo. Posteriormente el ciudadano DENIS JAVIER RÍOS GARCÍA realizó una llamada a su teléfono que se había quedado dentro del vehículo antes mencionado. En ese momento los funcionarios Oficial Alexis Suárez, Credencial Nº 03862 y Oficial Anthoni Acosta, Credencial Nº 0164, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en funciones de patrullaje por la Avenida Principal del Campo Niquitao de la ciudad de Maracaibo, pudieron visualizar a tres sujetos a bordo de un vehículo, con las siguientes características marca Ford, Modelo Fiesta, Color Plata, Placas 509-007, quienes al percatarse de la presencia policial tuvieron una actitud sospechosa por lo cual inmediatamente procedieron a dar la voz de alto a sus ocupantes, solicitando información sobre la dirección a la cual se dirigían, sin obtener respuesta, por lo cual procedieron a practicar una revisión del vehículo, instante en el cual escucharon el repique de un teléfono celular con las siguientes características Marca Motorolla, Modelo Júpiter, Color Plateado y Negro, que se encontraba dentro del vehículo, preguntándole a los ciudadanos a quién pertenecía el referido teléfono, manifestando dichos ciudadanos desconocer su procedencia, razón por la cual el funcionario actuante atendió la llamada telefónica comunicándose con la víctima propietario del vehículo a quien le habían despojado del mismo momentos antes, razón por la cual el funcionario se identificó indicándole que se dirigiese hasta la sede del Comando Policial a fin de interponer la respectiva denuncia. Por lo anteriormente expuesto se procedió a notificarle a los ciudadanos de su detención preventiva, para luego trasladarles hasta la sede del Comando Policial, quedando identificados como RICHARD ENRIQUE ALVARADO FERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.367.529, domiciliado en La Concepción, Sector Campo e’ Lata, Calle Principal, Maracaibo – Estado Zulia; ÁNGEL RICAUTER URDANETA PARÍS, venezolano, de 22 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.730.879, domiciliado en La Concepción, Sector Campo Oleary, Calle Principal, Maracaibo – Estado Zulia; GABRIEL ANTONIO ROMÁN FINOL, venezolano, de 20 años de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nº 17.952.951, domiciliado en la Carretera vía Palito Plata, Sector La Arrocera, Maracaibo – Estado Zulia y MANUEL SILVA PÉREZ, colombiano, de 48 años de edad, casado, sin cédula de identidad, domiciliado en el Sector La Bomba Amalia, El Molino, Casa S/N, Maracaibo – Estado Zulia.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Juzgado consideró que la conducta asumida por los Acusados ÁNGEL RICAUTER URDANETA PARÍS y GABRIEL ANTONIO ROMÁN FINOL, se adecua a la tipificada en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en contra de DENIS JAVIER RÍOS GARCÍA, el cual señala expresamente: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor, ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”. Adecuándose de esta manera, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la tipificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la Acusación planteada y la Admisión de Hechos realizada por los Acusados de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

TESTIMONIALES:
• Declaración de los funcionarios Oficial Alexis Suárez, Credencial Nº 03862 y Oficial Anthoni Acosta, Credencial Nº 0164, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaran la aprehensión de los Imputados, en relación al Acta Policial de fecha 15/02/06.

• Declaración del funcionario T. S. U. Martín Cuicas, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en relación a la Experticia de Reconocimiento, practicada al vehículo Marca Ford, Color Plata, Placas VAH-17R, Tipo Sedan, Modelo Fiesta, Año 1997, Clase Automóvil, de fecha 23/02/06.

• Declaración del funcionario T. S. U. JENFRY GLASGOW, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en relación a la Experticia de Reconocimiento practicada a uno de los objetos robados incautados en poder de los Imputados, de fecha 23/02/06.

• Declaración del Ciudadano DENIS JAVIER RÍOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.406.441, Víctima del hecho delictivo.

DOCUMENTALES:
• Acta Policial de fecha 15/02/06, suscrita por los funcionarios Oficial Alexis Suárez, Credencial Nº 03862 y Oficial Anthoni Acosta, Credencial Nº 0164, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia.

• Experticia de Reconocimiento de fecha 23/02/06, suscrita por el funcionario T. S. U. Martín Cuicas, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, practicada al vehículo Marca Ford, Color Plata, Placas VAH-17R, Tipo Sedan, Modelo Fiesta, Año 1997, Clase Automóvil.

• Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 23/02/06, suscrita por el funcionario T. S. U. JENFRY GLASGOW, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a uno de los objetos robados incautados en poder de los Imputados.

• Denuncia Verbal de fecha 15/02/06, suscrita por el ciudadano DENIS JAVIER RÍOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.406.441, Víctima del hecho delictivo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los Acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos, a saber:
• Que los Acusados formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez de Control, una vez admitida la Acusación y las Pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por los Acusados ya identificados, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sentencia debe ser Condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, la cual, tomando en cuenta el término medio de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en aplicación al contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que no hubo uso de violencia en la ejecución del delito, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando una pena en concreto de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, referidas a la Inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena; la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la Condena desde que ésta termine; así como la establecida en el Artículo 34 del Código Penal, referida al pago de las costas procesales, fijándose provisionalmente, el día 06/10/2010, como fecha para el cumplimiento de la Pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA a los Acusados: 1.- ÁNGEL RICAUTER URDANETA PARÍS, venezolano, natural del Municipio Jesús Enrique Lossada, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.730.879, nacido el 13/10/83, de profesión u oficio Chofer, casado, hijo de Ángel Urdaneta y Carmen París, residenciado en el Sector Campo Oleary, Avenida Principal, Casa S/N, Teléfono: 0426-7009498, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia; y 2.- GABRIEL ANTONIO ROMÁN FINOL, venezolano, natural del Municipio Jesús Enrique Lossada, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.952.951, nacido el 03/07/85, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Gabriel Román y Osmaira Finol, residenciado en la Carretera Vía Palito Blanco, Sector La Arrocera, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la Causa considere pertinente, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, como autores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DENIS JAVIER RÍOS GARCÍA, en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizaran los Acusados en la Audiencia Preliminar, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados por los hechos y los fundamentos de la imputación realizada por la Vindicta Pública, quedando a cargo del Juez de Ejecución competente, el cálculo definitivo de la Condena, una vez quede firme esta Sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Acusados de autos hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

EL SECRETARIO


ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA


En esta misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el Nº 036-08, en el Libro respectivo.


EL SECRETARIO


ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA





IAC/johennys
Causa 10C-551-06