REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de octubre de 2008
196° y 147°


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


CAUSA PENAL: N° 10C-128-03.-
SENTENCIA No. 35-08
_______________________________________________________________

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
SECRETARIA: ABOG. JOSE LUIS LOSSADA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ENMA MELEAN SANCHEZ.
VICTIMA (S): EDDY GREGORIO MACHADO LEON (OCCISO) Y RICHARD JULIO LEON LOPEZ.
IMPUTADO(S): JHONNY ENRIQUE HERNANDEZ ATENCIO
DELITO(S): HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALE GRAVES.
DEFENSOR PRIVADA: ABOG. MARIA VICTORIA VILLASMIL LEON .

II
ANTECEDENTES.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2008, siendo las 1:30 de la tarde, previa convocatoria de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del imputado JHONNY ENRIQUE HERNANDEZ ATENCIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 407 y 417 del Código Penal Venezolano Derogado, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDDY GREGORIO MACHADO LEON (OCCISO) Y RICHARD JULIO LEON LOPEZ, quien se encuentra detenido, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código Adjetivo Penal, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación presentada en tiempo hábil, los cuales ratificó, imputándole al acusado JHONNY ENRIQUE HERNANDEZ ATENCIO, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 407 y 417 del Código Penal Venezolano Derogado; pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, el enjuiciamiento del encausado y su condena; asimismo se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Impuesto el imputado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre sus derechos a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente los hechos atribuidos, los datos que la investigación arrojo en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponerle y sin juramento, libre de coacción o apremio manifestó ser y llamarse JHONNY ENRIQUE HERNANDEZ ATENCIO; de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad; estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-09-1982, trabajador de un centro de comunicaciones, Titular de la cédula de Identidad N° 16.187.506, hijo de JOSE GREGORIO HERNANDEZ NAVA Y SONIA JOSEFINA ATENCIO PAZ; Residenciado en la calle 72, sector La Lago, a lado de la Mueblería Alaja, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
Oídas las exposiciones de todas las partes, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal ADMITIÓ LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, presentada en tiempo hábil, en contra del imputado JHONNY ENRIQUE HERNANDEZ ATENCIO; por la presunta por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 407 y 417 del Código Penal Venezolano Derogado; así como las pruebas ofrecidas por el mismo, como son las Testimoniales, Documentales y evidencias materiales, que se encuentran en el capítulo IV del Escrito Acusatorio, por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la medida de privación de libertad decretada por este Tribunal.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, que señala: “...En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, el Juez le instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra al…; explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según los términos de la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio, hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Seguidamente este tribunal le concedió la palabra al imputado de autos, quien manifestó su deseo de declarar, asimismo, se le dio uso de palabra quien expuso: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público Es todo.”.”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El día 2l de Junio del año 2003, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada, las hoy victimas RICHAR JULIO LEÓN LÓPEZ y quien en vida recibiera al nombre de EDDY GREGORY MACHADO LEÓN, se encontraban en la Peña Hípica “El MESÓN DEL SABOR”, en compañía de otros amigos, jugando a ganadores a los caballos y tomándose algunas cervezas, cuando se produce una fuerte discusión con personas que se encontraban sentados en otra mesa, saliendo ambas personas a la parte de afuera del local, sacando a relucir uno de los sujetos un arma de fuego y le efectúa un disparo a RICHAR JULIO LEÓN LÓPEZ, y luego le efectúa igualmente otro disparo a EDDY GREGORY MACHADO LEÓN, para luego emprender veloz huida del lugar, produciéndose luego una minuciosa persecución en busca de este ciudadano siendo infructuosa la misma, para luego trasladar al ciudadano EDDY GREGORY MACHADO LEÓN al Hospital General del Sur, donde ingresa con vida y luego fallece a consecuencia de la herida producidas por arma de fuego.
Posteriormente se comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Maracaibo Estado Zulia, quienes practicaron las diligencias pertinentes y necesarias tendientes a la búsqueda de la verdad verdadera, el cual es la finalidad del proceso, con prioridad en la identificación plena del autor del hecho, logrando para el día 19-08-2003, la identificación plena del mismo y su ubicación, el cual quedo identificado como: JHONNY ENRIQUE HERNÁNDEZ, alias “EL PAlTO”. Ahora bien por estar señalado el ciudadano antes mencionado y haber indicios que comprometen su responsabilidad de modo tiempo y lugar, que el mismo participo en la comisión del delito, igualmente señalado anteriormente y existiendo una presunción razonable en el peligro de fuga, es que se solicita al Tribunal que lleno los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se solicita Orden de Allanamiento y de Aprehensión en contra del ciudadano: JHONNY ENRIQUE HERNÁNDEZ, y en fecha: 29 de Octubre del año 2007, los funcionarios: José Hernández, Oscar Romero, José Montaña y Henry Rodríguez, todos funcionarios adscritos al Área de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico, quienes encontrándose de guardia en la Delegación de Maracaibo reciben llamada telefónica de parte de una persona, quien se identifico como Pedro Ramírez, negándose a aportar mas datos sobre su identidad por
Temor a represalias posteriores, donde informaba que en la calle 72, Sector La Lago, al lado de la Agencia de Loterías La Maracucha, en plena vía Publica, frente a un Centro de comunicación, desde tempranas horas del día, se encuentra un sujeto vestido con un suéter de color blanco y mangas Negras y con bermudas de color negra, el cual responde al nombre de Jhonny Hernández, quien al parecer se encontraba solicitado por ese cuerpo Policial, por haberle dado muerte hace varios años a un joven en el sector Sierra Maestra del Municipio San Francisco, saliendo inmediatamente la comisión al lugar indicado por el informante y al llegar al mismo logran avistar al ciudadano con las mismas características y la misma vestimenta aportada por el informante a quien se le solicito que se identificara, identificándose como Jhonny Enrique Hernández Atencio, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.187.506, de 25 años de edad, que al verificarlo por el sistema integrado de información policial (SIPOL) arrojo que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Décimo de Control del Estado Zulia, por el Delito de Homicidio Intencional, de fecha 03-09-03, el cual guarda relación con la causa Penal Nro. G-454-070, razones por las cuales quedo detenido el referido ciudadano, no antes de informarle el delito por el cual quedaba detenido a la orden del Despacho Fiscal, trasladándolo al departamento policial y luego remitido al reten Policial El Marite, a la orden del Ministerio Publico.
IV

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Juzgado consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 407 y 417 del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio de los ciudadanos: EDDY GREGORIO MACHADO LEON (OCCISO) Y RICHARD JULIO LEON LOPEZ. Calificación jurídica compartida por este Tribunal en virtud de las disposiciones legales y consideraciones siguientes:

Del respectivo análisis de los elementos de convicción anteriormente descritos, esta Representación Fiscal, considera que la adecuación típica de los hechos se corresponde con el precepto jurídico contenido en el artículo 407 del Código Penal derogado, correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano anteriormente señalado. Encontrándose por ende en curso de lo establecido en el articulo 407 del Código Penal que señala expresamente: …”EL QUE INTENCIONALMENTE HAYA DADO MUERTE A ALGUNA PERSONA, SERA PENADO CON PRESIDIO DE DOCE AÑOS A DIECIOCHO AÑOS…”, adecuándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos la tipificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Y el artículo 417: Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de algún órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Verificada la congruencia entre la acusación planteada y la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos por ambos:
A.- TESTIMONIALES:
1.-Testimonio de los funcionarios actuantes de fecha 29 de Octubre del año 2007, suscrita por los funcionarios: Inspector: José Hernández, Detective Oscar Romero, Jose Montaña y el Oficial Henry Rodríguez, ambos funcionarios adscritos al Área de Investigación de delitos Contra el Patrimonio Económico.
2.- TESTIMONIO del funcionario: Inspector GUSTAVO HERNÁNDEZ GARCÍA de fecha 25 de Febrero del 2004, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco, quien encontrándose en la sede del Despacho Policial, donde pudo verificar ante el sistema Computarizado (SIPOL) que ciertamente se encontraba incluido como solicitado el ciudadano Jhonny Enrique Hernández Atencio, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.187.506,
3,- TESTIMONIO del funcionario: Detective: Dixon Marín Gallardo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Brigada contra Homicidio, Delegación del Zulia, de fecha 21 de junio del año 2003, quien se encontraba en albores de servicio en la sede de dicho Despacho, y recibe llamada telefónica de parte del funcionario de guardia en el 171, donde informaban que en el Hospital General del Sur, se encontraba una persona sin signos vitales, presentando heridas de fuego.
.4-TESTIMONIO de los Funcionarios: Detective Alcides Pérez, Agente Orlando González y Miguel Lossada, de fecha: 21 de Junio del año 2003, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Zulia, Brigada Contra Homicidio, quienes se trasladaron hasta la Morgue Hospital General del Sur, con la finalidad de verificar la llamada radiofónica suministrada por el funcionario de la Policía Regional, quienes corroboraron la información anterior y los condujo a la Morgue, donde se encontraba el cuerpo sin vida de la hoy victima.
5.-Testimonio de los funcionarios: Detective Alcides Pérez y Agente Orlando González Chacin, ambos funcionarios adscritos a la Delegación del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, quienes se trasladaran al lugar de los hechos, Sector Sierra Maestra, Avenida 15, con calle 11, frente a la Peña Hípica “El Mesón del Sabor, Vía Publica, Municipio Maracaibo _ Zulia, donde se acordó efectuar Inspección, en fecha: 21 de Junio del año 2003. Igualmente realizaron Inspección del sitio, Levantamiento del cadáver e Inspección del cadáver en el Hospital General del Sur.
6- TESTIMONIO de los funcionarios: Alcides Pérez, Dixon Marín y Jhonny Enrique Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha: 19 de Agosto del año 2003, ambos funcionarios adscritos a la Delegación del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes se trasladaran al lugar de los hechos, a entrevistarse con moradores del lugar y poder identificar el sujeto apodada el “Paito•,
7-TESTIMONIO de la Ciudadana: KARLA CHIQUINQUIRÁ AROCHA SOTO, titular de la cedula de identidad Nro V-18 381 315, de nacionalidad Venezolana de 17 años de edad, nacida en fecha: 24-09-1 985, Estado civil: Soltera, profesión u oficio del hogar, con residencia en la calle 8A, con Avenida 14, casa número 12-159, sector Sierra Maestra del Municipio San Francisco, de fecha: 26 de Agosto del año 2007, rendida ante el Despacho Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo,
8.-TESTIMONIO del Ciudadano: FERNANDO JOSE DELGADO SOTO, venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, estado civil: Casado, de profesión Obrero, con residencia en el Sector Juan II, Calle 8 casa Nro.15A-103, Sierra Maestra del Municipio San Francisco del Estrado Zulia y titular de la cedula de identidad V-12 694 551, en fecha 24 de Junio del año 2003, rendida ante el Despacho Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales, Delegación del Zulia.
9.-TESTIMONIO del ciudadano: RICHARD JÚNIOR LEÓN LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.610.005, de nacionalidad natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, estado Civil Soltero, profesión u oficio estudiante, con residencia en el Sector Juan Pablo Segundo de Sierra Maestra, calle 8 A, casa 15 A-103, rendida ante el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Zulia, de fecha: 21 de Junio del año 2003,
10.-TESTIMONIO del Medico Anatomopatologo Forense Dra. Elba Ferrer Ochoa, adscritos al área de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Zulia designada para reconocer cadáver de un ciudadano quien en vida recibiera al nombre de: EDDY GREGORY MACHADO LEÓN, eN fecha: de fecha 25 de Junio del año 2003.
1- TESTIMONIO del Medico Forense, Doctor VICTOR HUGO ZAMBRANO, Medico Forense Superior, adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Legal al ciudadano RICHARD JULIO LEÓN LÓPEZ,
B-PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Octubre del año 2007, suscrita por los funcionario: Inspector: José Hernández, Detective Oscar Romero, José Montaña y el Oficial Henry Rodríguez, ambos funcionarios adscritos al Área de Investigación de delitos contra el Patrimonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación del Zulia.
2-ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Febrero del año 2004, suscrita por el funcionario: Inspector GUSTAVO HERNÁNDEZ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacíón San Francisco.
3.-ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Junio del año 2003, suscrita por los funcionarios: Detective: Dixon Marín Gallardo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Brigada Contra Homicidios, legación del Zulia.
4-ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Junio del año 2003, suscrita por los funcionarios: Detective: Alcides Pérez, Orlando González y Miguel Lozada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Brigada contra Homicidios, Delegación del Zulia.
5- Con el ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nro. 4.907, fecha 21 de Junio del año 2003, suscrita por los funcionarios: Detective: Alcides Pérez, Agente Orlando González Chacin, ambos funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Brigada Contra Homicidios, legación del Zulia.
6.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 21 de Junio del año suscrita por los funcionarios Detective Alcides Pérez y Agente Orlando González, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Brigada Contra Homicidios, Delegación del Zulia.
7.-ACTA DE INSOECCION DEL CADAVER, de fecha 21 de junio del año 2003, suscrita por los funcionarios: Detective: Alcides Pérez y Agente Orlando González, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Brigada Contra Homicidio, Delegación del Zulia.
8-Con el ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Agosto del año 2003, suscrita por los funcionarios: Detective: Alcides Pérez, Detective Dixon Marín y Jhonny Enrique Hernández funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Brigada Contra Homicidios, Delegación del Zulia.
9-Con el Examen Medico Legal Nro. 4012, de fecha 30 de Junio del año 2003, suscrita por el Medico Forense: Dr. Víctor Hugo Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracaibo.
10.-Protocolo de Autopsia Nro: 3986, de fecha: 25 de Junio del año 2003, rendida por la AnatomoPatólogo Forense Dra. Elba Ferrer de Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Maracaibo Estado Zulia.
11.- Solicitud de Orden de Allanamiento y Aprehensión Judicial, solicitada por el Despacho Fiscal Sexto, según Causa Nro. 24-F6-949-03, en contra del ciudadano: Jhonny Enrique Hernández Atencio, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.187.506.
EVIDENCIAS MATERIALES:
(01) Trozo de Plomo Deformado Cobrizado.
(01) Arma de Fuego Tipo Revolver Calibre 38 Mm.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado ya identificado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En efecto, la pena a imponer en principio para los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 del Código Penal Venezolano; las cuales establecen primeramente para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; tomando el limite inferior en ambos delitos, de conformidad con el articulo 74, ordinal 4ºejusdem, por cuanto el imputado no posee antecedentes penales, arrojando una pena en concreto de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y en relación al delito de LESIONES INTENCIONAL GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del mencionado Código, el mismo establece una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al que por lo expuesto anteriormente se le toma también el limite inferior, osea UN (01) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto se observa que hay concurrencia de delitos, donde se debe tomar en cuenta la pena del delito mas grave, o sea DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, con el aumento de las dos terceras partes del otro delito, (LESIONES INTENSIONALES GRAVES), haciendo la correspondiente conversión del delito de prisión en presidio, o sea, UN (01) AÑOS, y por cuanto la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, queda en SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, aumentándose las dos terceras parte, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, o sea CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,, se le rebajan CUATRO (04) MESES DE PRESIDO, queda en concreto una pena a aplicar de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas la accesoria de Ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el nombrado ciudadano ha ADMITIDO LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cálculo definitivo será a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VII
DISPOSITIVA.

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA al Acusado: JHONNY ENRIQUE HERNANDEZ ATENCIO; de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad; estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-09-1982, trabajador de un centro de comunicaciones, Titular de la cédula de Identidad N° 16.187.506, hijo de JOSE GREGORIO HERNANDEZ NAVA Y SONIA JOSEFINA ATENCIO PAZ; Residenciado en la calle 72, sector La Lago, a lado de la Mueblería Alaja, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la misma, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 13 y 34 de Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES; previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del EDDY GREGORY MACHADO Y RICHARD JULIO LEON LOPEZ, en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizara el imputado en la Audiencia Preliminar, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados por los hechos y los fundamentos de la imputación realizada por la Vindicta Pública; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente. El cálculo definitivo será a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia
En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano anteriormente señalado hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil Ocho, en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA


EL SECRETARIO


ABOG. JOSE LUIS LOSSADA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº 035 -08.-


EL SECRETARIO


ABOB. JOSE LUIS LOSSADA.







IAC/IAC.-
Causa Nº 10C-128-03.-