REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 16 de Octubre del 2008
198º y 149º


DECISIÓN N° 5696-08 CAUSA N° 10C-9684-08


Visto el escrito interpuesto por el ABOG. EMIL BARROSO, en su carácter de Defensor Privado del Imputado ANTONIO FIDEL FERNÁNDEZ, en la cual solicita a este Tribunal, le sea modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal a su defendido en el acto de su presentación, por una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las previstas en el Artículo 256, en la Causa seguida en su contra, signada con el N° 10C-9684-08, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID ENRIQUE CHINALEONG MORALES. En tal sentido, ésta Juzgadora, antes de emitir algún pronunciamiento sobre el pedimento realizado, hace las siguientes observaciones:

El Profesional del Derecho, en su solicitud alega: “Esta defensa a través de la imposición de actas de investigación realizadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, constató un evidente cambio de circunstancias en los hechos que originaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad a mi representado; específicamente, dicho cambio se desprende del acta de ampliación de denuncia del ciudadano DAVID E. CHINALEONG MORALES, ampliamente identificado en la causa por aparecer como víctima del hecho que nos ocupa; en virtud de la cual se evidencia que no existe ninguna semejanza física entre los autores del hecho del cual resultó ser víctima el ciudadano arriba mencionado y mi defendido; es por lo que de actas no se desprende ningún señalamiento directo y mucho menos indirecto al ciudadano ANTONIO FIDEL FERNÁNDEZ, como autor o partícipe en el negado delito a él imputado; ahunado (sic) a que las causas y circunstancias que originaron su aprehensión por parte de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, no se subsumen en el presupuesto de hecho (…) específicamente el Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que como se evidencia y desprende de actas, el ciudadano ANTONIO FIDEL FERNÁNDEZ fue aprehendido en un lugar totalmente diferente al de la ocurrencia del hecho a él imputado, así mismo (sic) dos meses después de la ocurrencia del mismo, ahunado (sic) a que de acuerdo al Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes se desprende que a mi defendido luego del registro corporal a él efectuado, no le fue incautado ningún objeto o arma que sea objeto del negado delito a él imputado, o que bien haya servido para su perpetración. Es en atención a ello, (…) solicito muy respetuosamente de este Juzgado sirva examinar y revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ANTONIO FIDEL FERNÁNDEZ, en virtud de el evidente cambio de circunstancias que se desprende de actas en el caso que nos ocupa; es por lo que igualmente solicito de este Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que esa Representación Fiscal remita a este Juzgado las actas de investigación que componen la presente causa, para que esta juzgadora pueda percatarse y conocer el cambio de circunstancias que fundamenta la presente solicitud (…)”.

En este orden de ideas, la Defensa para sustentar el cambio de Medida solicitada, lo hace, entre otras cosas, bajo el argumento de que han surgido nuevas circunstancias por las cuales variara el motivo del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su Defendido, en razón de la ampliación de la Denuncia presuntamente realizada por el ciudadano DAVID ENRIQUE CHINALEONG MORALES, Víctima de autos, y rendida ante la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público, donde presuntamente no se desprende señalamiento directo o indirecto en contra del Imputado, por la comisión del delito cometido en su perjuicio, y a los fines de que este Tribunal pudiera verificar lo alegado por la Defensa, ésta solicita se requiera a la Fiscalía del Ministerio Público, la remisión de las Actuaciones de Investigación correspondientes a la presente Causa.

En tal sentido, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el Tercer (3º) y Cuarto (4º) Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como también lo dispuesto en el Artículo 280 ejusdem, correspondiente a la Fase Preparatoria del Procedimiento Ordinario, los cuales establecen:

Artículo 250. Procedencia.-
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo”.

Artículo 280. Objeto.-
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

Artículo 281. Alcance.-
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

De la interpretación a la norma, este Tribunal comparte el criterio establecido por el Autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando señala: “Se denomina fase preparatoria al conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito. La fase preparatoria comprende, pues, tanto los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación”.

De igual manera, se comparte el criterio establecido por la Autora MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, cuando señala: “El COPP (art. 280 y ss.) atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía, la preparación del juicio oral, en tal virtud, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la recolección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento. Al mismo tiempo debe posibilitarse la defensa del imputado”.
(…) Conforme a la previsión del art. 281 el Ministerio Público en el curso de la investigación está obligado, no sólo a hacer constar circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparle, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene el carácter de ‘parte de buena fe’ que ha caracterizado la labor del Ministerio Público, pues de conformidad con el nuevo sistema, la labor del Ministerio Público debe estar orientada a la búsqueda de la verdad. Esa búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad y, en consecuencia, puede suponer la práctica de diligencias favorables al imputado, como también circunstancias que le desfavorezcan. Con esto se procura asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal pública es una labor imparcial del Estado, cuyo fin es la justa actuación del derecho sobre la base de la averiguación de la verdad del comportamiento imputado.
La intervención del Ministerio Público como parte de buena fe que dirige su actividad a la búsqueda de la verdad, comienza a concretarse desde la fase preparatoria, y se va a mantener hasta la fase de ejecución, pues éste podría solicitar el sobreseimiento de la causa, pedir una sentencia absolutoria, y en la fase de ejecución plantear incidentes referidos a la extinción de la pena (…)”.

A tal efecto, se evidencia que el Imputado de autos fue presentado e individualizado ante este Tribunal en fecha 23/09/08, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, de conformidad con lo establecido en los Numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, en concordancia con los Numerales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Decisión N° 4505-08, observándose de igual manera que hasta la presente fecha no se ha vencido el lapso de 30 días que la Fiscalía del Ministerio Público tiene para presentar el respectivo Acto Conclusivo, ya que el mismo vencería en fecha 23/10/08, que en efecto, de la revisión de las actas que integran la presente Causa, se constata que actualmente no ha sido presentado ante este Tribunal, y en tal sentido, esta Juzgadora considera que al solicitar la remisión de las Actuaciones de Investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, antes de que la misma proceda a presentar ante este Tribunal el respectivo Acto Conclusivo, previo vencimiento para presentar el mismo, produciría una obstaculización dentro del lapso de ley que posee el Ministerio Público para practicar las diligencias de investigación que se encuentran pendientes y recabar los resultados de las que ya fueron ordenadas, siendo indispensables el resultado de éstas diligencias para la presentación del Acto Conclusivo a que hubiere lugar, todo en atención a la búsqueda de la verdad y el debido proceso.

Aunado a esto, se evidencia que la precalificación dada por el Ministerio Público al Imputado de autos, se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en tal sentido, se toma en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponérsele al Imputado en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no del mismo en la comisión del Delito imputado, ya que el delito en cuestión establece una pena de 9 a 17 años de presidio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer que el Imputado de auto es autor y/o partícipe en la presunta comisión del Delito que se le ha imputado, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo donde se afectan varios bienes jurídicos, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir de igual manera Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase Preparatoria en el presente proceso, pudiendo influirse sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia, ordena Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al Imputado ANTONIO FIDEL FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID ENRIQUE CHINALEONG MORALES, en virtud de que para esta Juzgadora las circunstancias tampoco han variado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena: PRIMERO: Declarar Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa en relación a que se requiera la remisión de las Actuaciones de Investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, antes de que la misma proceda a presentar ante este Tribunal el respectivo Acto Conclusivo, previo vencimiento para presentar el mismo, ya que considera este Tribunal que al hacerlo, se produciría una obstaculización dentro del lapso de ley que posee el Ministerio Público para practicar las diligencias de investigación que se encuentran pendientes y recabar los resultados de las que ya fueron ordenadas, siendo indispensables el resultado de éstas diligencias para la presentación del Acto Conclusivo a que hubiere lugar, todo en atención a la búsqueda de la verdad y el debido proceso. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, en concordancia con los Numerales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al Imputado ANTONIO FIDEL FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID ENRIQUE CHINALEONG MORALES, y en tal sentido, se toma en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponérsele al Imputado en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no del mismo en la comisión del Delito imputado, ya que el delito en cuestión establece una pena de 9 a 17 años de presidio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer que el Imputado de auto es autor y/o partícipe en la presunta comisión del Delito que se le ha imputado, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo donde se afectan varios bienes jurídicos, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir de igual manera Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase Preparatoria en el presente proceso, pudiendo influirse sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes Intervinientes en el presente Proceso de lo antes resuelto, Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de remitir las correspondientes Boletas de Notificación, bajo el N° 3892-08, y Regístrese la presente Decisión bajo el N° 5696-08. Cúmplase.-
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

EL SECRETARIO


ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.-


EL SECRETARIO


ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA