REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 10C-3861-06-
JUEZA 10° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
FISCAL 13 y 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADAS LEYDIS FLORES Y MARIONY MARTINEZ.
DELITO(S): ROBO GENERICO Y SICARIATO.
VICTIMA: INES DE LOS ANGELES BRACHO WILHEM.
IMPUTADO(S): JOSE ANTONIO CORDERO MONTILLA.
DEFENSOR PRIVADO: HERBERT RAMOS.
SECRETARIO: ABOG. JOSE LUIS LOSSADA.
En el día de hoy, Jueves Dieciseis (16) de Octubre de dos mil ocho, siendo las 10:30 de la tarde; previo lapso de espera prudencial con el objeto de verificar la presencia de las partes; oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por las Fiscalías 3 y 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Imputado JOSE ANTONIO CORDERO MONTILLA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de INES DE LOS ANGELES BRACHO WILHEM y ESPERANZA CAMARGO.
Se constituyó la Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actuando como Juez Décimo de Control y EL Abogado JOSE LUIS LOSSADA, como Secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia los Fiscales 11° Y 13 del Ministerio Público ABOGADAS LEYDIS FLORES Y MARIONY MARTINEZ, el traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a la sede de este Despacho el imputado JOSE ANTONIO CORDERO MONTILLA, así mismo su Defensor Privado ABOG. HERBERT RAMOS, así mismo se observa que las Victimas: Esperanza Camargo, fue debidamente Notificada según el folio 168, así como también por vía telefónica se comunicaron con los Familiares de quien en vida respondiera al Nombre de INES BRACHO, quien fueron notificados, por la Fiscal del Ministerio Publico, quien lo manifestó en esta Audiencia.
Acto seguido, se dio inicio previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
En este estado se le dio la palabra al Representante Undécima del Ministerio Publico, la cual expuso: “Ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por esta Fiscalia en fecha 15 de Agosto de 2.008, en contra del imputado JOSE ANTONIO CORDERO MONTILLA, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de INES DE LOS ANGELES BRACHO WILHEM, así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en la mencionada acusación, por considerarlas útiles, pertinentes, necesarias y obtenidos de manera legal; además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el escrito acusatorio, solicito se mantenga MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; en consecuencia solicito dicte el AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO y me expida copias simples de la presente acta, es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal.
Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, ABG. LEIDYS FLORES LUZARDO, en la cual expuso: “Ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por esta Fiscalia en fecha 02 de Febrero de 2.008, en contra del imputado JOSE ANTONIO CORDERO MONTILLA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio ESPERANZA CAMARGO, así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en la mencionada acusación, por considerarlas útiles, pertinentes, necesarias y obtenidos de manera legal; además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el escrito acusatorio, solicito se mantenga MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; en consecuencia solicito dicte el AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO y me expida copias simples de la presente acta, es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal.
Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado JOSE ANTONIO CORDERO MONTILLA, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Publico. Seguidamente fue interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto de forma individual, a lo cual libremente y sin juramento alguno, manifestando de la siguiente manera el primero: “Me llamo JOSE ANTONIO CORDERO MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.828.821, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, nacido el 04/04/1979, hijo de JOSE NATIVIADAD CORDERO Y ALBA MARIA MONTILLA, soltero, profesión u oficio Carpintero, residenciado en el Barrio Silencia, calle 152, casa 49B, Diagonal al Colegio Salon Bracho, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, teléfono: 0414-661-1624, quien expuso: “yo me declara inocente porque en verdad yo no estaba en ese delito, yo me encontraba en caja seca del Estado Trujillo, me quieren culpar de una cosa que no tiene sentido, porque me culpan a mi, si soy inocente de todo y no tengo conocimiento de lo que ha pasado, si yo me encontraba en casa de mi familia, cuando ocurrieron esos hechos, si yo soy inocente de todo ese delito, y tengo testigos que pueden comprobar que yo estaba con mis familiares, es todo”
De igual manera se le concede el derecho de palabra una del Defensor Privado, ABOG. HERBERT RAMOS, quien expuso: “ esta Defensa considera que en actas no aparece comprobado el Delito de Sicariato, razón esta que solicito en este mismo acto, que se desestime la acusación por ese tipo de delito, en una de mis excepciones de conformidad con el articulo 28 literal I, en concordancia con el articulo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a los requisitos formales, así mismo solicito que se Decrete el Sobreseimiento de la Causa por ese tipo de delito, y en el Otro delito el cual es Robo Genérico, esta Defensa se acoge al Principio de Admisión de los Hechos, tal como lo señala mi defendido de actas en su exposición, y para ello solicito que se le aplique la pena mínima, por otra parte me adhiera a la comunidad de pruebas presentada por el Fiscal, y si en el transcurso en el debate del Juicio surgen Nuevos elementos o testigos que puedan desvirtuar dicha acusación por el Delito de Sicariato, esta defensa presentara sus alegatos en su oportunidad legal correspondiente, es todo”.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
En relación a la excepción opuesta por la Defensa Técnica, de conformidad con el articulo 28 literal I, en concordancia con el articulo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a los requisitos formales,, se declara sin Lugar por cuanto se observa que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, específicamente con la indicación y pertinencia de los medios de prueba establecidos. Igualmente se Declara Sin Lugar el Sobreseimiento.
SE ADMITE TOTALEMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ANTONIO CORDERO MONTILLA, por la comisión de los Delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de INES DE LOS ANGELES BRACHO WILHEM y ESPERANZA CAMARGO.
SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la Comunidad de las Pruebas Ofrecidas por la Defensa, solo en las Testimoniales, así mismo se; admitiendo el resto de las pruebas promovidas, tanto testimoniales como documentales, así como las imágenes fotográficas tomadas durante la practica de Autopsia realizada a la victima, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem.
Admitida totalmente como ha sido la Acusación Fiscal y la Admisión de las las Pruebas ofrecidas en las mismas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al imputado nuevamente, del Precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, Interrogado a los imputados sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondió el imputado 1.- JOSE ANTONIO CORDERO MONTILLA: “Solo quiero Admitir los Hechos, por el Delito de Robo Genérico, por el otro delito soy inocente es todo.”
Oídas como han sido las exposiciones de cada una de las partes presentes, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JOSE ANTONIO CORDERO MONTILLA, por la comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de INES DE LOS ANGELES BRACHO WILHEM y ESPERANZA CAMARGO, de por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y en virtud a que es un delito pluriofrensivo, que atenta contra las personas y contra la libertad individual, aunado a la pena que podría llegar a imponerse excede de diez (10) años; tomando además en cuenta el daño causado a la victima
En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por los Imputados ya identificados, esta juzgadora procede a realizar la aplicación inmediata de la pena con la rebaja respectiva contenida en lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a realizar el respectivo cómputo: La pena que establece el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA CAMARGO, tiene una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, en virtud de la magnitud del daño causado, aunado a que este Tipo atenta contra las personas y es pluriofensivo, adminiculado a lo que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece que: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio” es decir que en los delitos que excede de Ocho años, no podrá baja en su limite inferior, asimismo, esta juzgadora en aplicación al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja por la Admisión de los Hechos realizada por el imputado SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo cual se acuerda COMPULSAR la causa, y remitirla al Tribunal de ejecución en Su oportunidad correspondiente y dividir de la contingencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, en relación a la excepción opuesta por la Defensa Técnica, de conformidad con el articulo 28 literal I, en concordancia con el articulo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a los requisitos formales,, se declara sin Lugar por cuanto se observa que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, específicamente con la indicación y pertinencia de los medios de prueba establecidos. Igualmente se Declara Sin Lugar el Sobreseimiento.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALEMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ANTONIO CORDERO MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.828.821, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, nacido el 04/04/1979, hijo de JOSE NATIVIADAD CORDERO Y ALBA MARIA MONTILLA, soltero, profesión u oficio Carpintero, residenciado en el Barrio Silencia, calle 152, casa 49B, Diagonal al Colegio Salon Bracho, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, teléfono: 0414-661-1624, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de INES DE LOS ANGELES BRACHO WILHEM y ESPERANZA CAMARGO.
TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la Comunidad de las Pruebas Ofrecidas por la Defensa, solo en las Testimoniales, así mismo se, por considerar esta Juzgadora que las mismas fueron tomadas como pruebas anticipadas; admitiendo el resto de las pruebas promovidas, tanto testimoniales como documentales, así como las imágenes fotográficas tomadas durante la practica de Autopsia realizada a la victima, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem. En Cuanto a las Pruebas documentales, la Defensa Privada, ofrecido una solo la cual es el Documento de Propiedad del Inmueble, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JOSE ANTONIO CORDERO MONTILLA, por la comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de INES DE LOS ANGELES BRACHO WILHEM y ESPERANZA CAMARGO.
QUINTO: Ordena el auto de Apertura a Juicio quedando las partes emplazadas a que ocurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer dentro del lapso común de cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente decisión; en tal sentido remítase la causa al Juez de Juicio en su oportunidad Legal de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE Ordena Compulsar la presente causa, En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por los Imputados ya identificados, esta juzgadora procede a realizar la aplicación inmediata de la pena con la rebaja respectiva contenida en lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a realizar el respectivo cómputo: La pena que establece el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA CAMARGO, tiene una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, en virtud de la magnitud del daño causado, aunado a que este Tipo atenta contra las personas y es pluriofensivo, adminiculado a lo que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece que: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio” es decir que en los delitos que excede de Ocho años, no podrá baja en su limite inferior, asimismo, esta juzgadora en aplicación al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja por la Admisión de los Hechos realizada por el imputado SEIS (06) AÑOS DE PRISION, Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.-
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión; culminando el presente acto siendo las 2:30 minutos de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 5694-08. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA REPRESENTACION FISCAL
DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
LEYDIS FLORES
LA REPRESENTACION FISCAL
UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARIONY MARTINEZ.
EL IMPUTADO
JOSE ANTONIO CORDERO MONTILLA.
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. HERBERT RAMOS.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE LUIS LOSSADA
|