REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 10C-6233-08-
JUEZA 10° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA.
DELITO(S): COMPLICE DEL EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRVADA.
VICTIMA: MARIO ANTONIO BARRIOS.
IMPUTADO(S): EDDY ALFONSO CARVAJAL ROMERO, JEFREY CASTAÑEDA FERRER Y ANTONY XAVIER PAZ MORA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OMAR ROJAS Y MARIA ISABEL SOCORRO, ABG. JOSE ALEXANDER FINOL, Y HOMER RAMON MOTILLA.
SECRETARIO: ABOG. JOSE LUIS LOSSADA.
En el día de hoy, Miércoles Quince (15) de Octubre de dos mil ocho, siendo las 2:00 de la tarde; previo lapso de espera prudencial con el objeto de verificar la presencia de las partes; oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los imputados EDDY ALFONSO CARVAJAL ROMERO, JEFREY CASTAÑEDA FERRER Y ANTONY XAVIER PAZ MORA, por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO ANTONIO BARRIOS.
Se constituyó la Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actuando como Juez Décimo de Control y EL Abogada JOSE LUIS LOSSADA, como Secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia la Fiscal 11° del Ministerio Público Abog. MARIONY MARTINEZ AVILA, previo traslada del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite EDDY ALFONSO CARVAJAL ROMERO Y JEFREY CASTAÑEDA FERRER, compareciendo a este Tribunal el Imputado ANTONY XAVIER PAZ MORA, quien se encuentran en libertad, quien se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo sus Defensores Privados ABOG (S). OMAR ROJAS Y MARIA ISABEL SOCORRO, ABG. JOSE ALEXANDER FINOL, Y HOMER RAMON MOTILLA, así mismo se observa la inasistencia de la Victima de autos ciudadano MARIO ANTONIO BARRIOS, quien fue debidamente notificado según el folio 87 de la Presente causa.
Acto seguido, se dio inicio previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
En este estado se le dio la palabra al Representante del Ministerio Publico, la cual expuso: “Ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en de los ciudadanos imputados EDDY ALFONSO CARVAJAL ROMERO y JEFREY CASTAÑEDA FERRER, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano MARIO BARRIOS, así como cada uno de los medio de pruebas ofrecidas en las mismas documentales, testimoniales, para ser exhibidas y mostradas a las partes durante el debate, a los efectos de ilustrar en el Juicio Oral, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y obtenidos de manera legal; además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el escrito acusatorio, solicito se MANTENGA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD dictada en su oportunidad del imputado, que en virtud de la identidad del delito y del daño causado a la victima; en razón de lo antes expuesto solicito a este Juzgado admita totalmente la presente acusación; así como las pruebas ofrecidas y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público. Por otra parte, si bien es cierto el Ministerio Publico, presento acusación en contra del Ciudadano ANTONY XAVIER PAZ MORA, no es menos cierto que de las actas se desprende al folio 28, 29, 30 y 31 delación correspondiente al mencionado ciudadano como prueba anticipada, motivo por el cual, esta Representación fiscal ratifica la acusación al mencionado imputado, pero solo por el Delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, así como cada uno de los medio de pruebas ofrecidas en las mismas documentales, testimoniales, para ser exhibidas y mostradas a las partes durante el debate, a los efectos de ilustrar en el Juicio Oral, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y obtenidos de manera legal; además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el escrito acusatorio, solicito se MANTENGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como las pruebas ofrecidas y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público, igualmente ratifico el escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2008 , en el cual promueve y ofrece la mencionada prueba anticipada tomada en fecha 20 de Junio de 2.008, tomada al ciudadano ANTONY XAVIER PAZ MORA, es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal.
Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados EDDY ALFONSO CARVAJAL ROMERO, JEFREY CASTAÑEDA FERRER Y ANTONY XAVIER PAZ MORA, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Publico. Seguidamente fue interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto de forma individual, a lo cual libremente y sin juramento alguno, manifestando de la siguiente manera el primero: 1.-“Me llamo EDDY ALFONSO CARVAJAL ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.178.671, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, nacido el 11/03/81, hijo de LUIS ALFONSO CARVAJAL y MARIA DEL CARMEN ROMERO, Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector la Musical via los lirios, casa s/n, en toda la avenida principal, teléfono: 0414-966-25-19, frente al mercal los Lirios, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo” 2.- “Me llamo JEFREY CASTAÑEDA FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.215.309, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, nacido el 21/11/88, hijo de HUGO CASTAÑEDA y NELLY FERRER, Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Curva de Molina, sector la Musical casa S/N, teléfono: 0414-681-7815, frente al mercal los Lirios, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo” 3.- Me llamo ANTONY XAVIER PAZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.318.282, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, nacido el 09/05/88, hijo de NIDIA MORA y ALEXIS PAZ, Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Sector el Marite, avenida 19ª, casa 77-48, teléfono: 0261-711-1469, frente al mercal los Lirios, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo”
De igual manera se le concede el derecho de palabra una de las Defensas, ABOG HOMER RAMON MOTILLA, en su carácter de defensor del Imputado EDDY ALFONSO CARVAJAL ROMERO, quien expuso: “la defensa niega rechaza y contradice la imputación realizada en el escrito de acusación fiscal, por ser temeraria e infundada, analizado como ha sido, los elementos de convicción y de prueba, ofrecidos por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, inserto a los folios 5 y 6 de este expediente, declaración rendida pro la presunta victima ciudadano Mario Antonio Barrios, donde ha ciencia cierta manifiesta que no fue objeto de ningún robo, ya que sus pertenencias fueron recopiladas en el sitio donde sucedieron los hechos, razón por la cual solicito el cambio de calificación, en este acto como lo es el Delito de Robo Frustrado, ya que no hubo apoderamiento, por los presuntos autores que cometieron los hechos punibles, así mismo solicita muy respetuosamente a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la privación Preventiva de Libertad de Conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que este Tribunal, ordene el cambio de calificación, por el Ministerio Publico, ya que la presunta victima el día 4 de Junio de 2.008, manifestó por ante la Fiscalia no fue objeto de ningún robo, igualmente la defensa ofrece como medios de prueba, las testimoniales de los ciudadanos: OSCADY ENRIQUE VILLALOBOS, LUIS MENDEZ, ZULAY DEL CARMEN MONTIEL Y OMAIRA ELENA GONZALEZ, para que sean admitido por este Tribunal, vista su pertinencia, necesidad y utilidad para que sean obtenida en plano debate oral y publico, por estar presente estos el día que detienen a mi defendido, a mi defendido de una manera arbitraria, así mismo hago mía, total o parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, aun para el caso que este renunciara a ellas, es todo”.
De igual manera se le concede el derecho de palabra una de las Defensas, ABOG (S). OMAR ROJAS Y MARIA ISABEL SOCORRO, en su carácter de defensores del imputado JEFREY CASTAÑEDA FERRER, quien expuso: “atener del articulo 318 Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa que representa solicita en este acto que este Tribunal Decrete el Sobreseimiento, a favor de mi defendido en virtud de las declaraciones rendidas por el ciudadano BARRIO PARDO MARIO ANTONIO, el cual corre en el folio 5 del la presente causa, el misma manifiesta, que no pudo reconocer a los ciudadanos que presuntamente lo atacaron, específicamente pregunta 7, y su respuesta, así mismo en la pregunta siguiente es decir la N° 8, manifiesta este ciudadano que las evidencias colectadas los funcionarios policiales la recabaron en el sitio del hecho, es decir, en ningún momento dichas evidencias fueron tomadas en poder de mi defendido, lo que subsume este pedimento, al numeral primero del articulo 318 Ejusdem, así mismo la defensa que representa ratifica en todos y cada uno de sus puntos el escrito de contestación que corre inserto en los folios 58 al 69 de la presente causa, así como también la excepción promovida por parte al escrito de contestación, para lo cual pedimos a este Tribunal que se conforme a derecho. Así mismo la defensa se adhiere al principio de comunidad de las pruebas. Igualmente ratifico el pedimento del escrito de Contestación de que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito copias, es todo”.
De igual manera se le concede el derecho de palabra una de las Defensas, ABOG JOSE ALEXABDER FINOL, en su carácter de defensor del Imputado ANTONY XAVIER PAZ MORA, quien expuso: “Cumplo con informarle al Tribunal que mi defendido, me ha manifestado su voluntad de utilizar la medida alternativa a la Prosecución del Proceso, de suspensión Condicional de Proceso, una vez que sea admitida total mente la acusación Fiscal, por el juez de Control, en este acto procesal, es todo”
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
En cuanto al Cambio de Calificación Jurídica, este Tribunal Décimo de Control, lo Declara con Lugar, por cuanto la defensa manifiesta que de la tipificación del Delito es Robo agravado en Grado de Frustración, y de la acusación fiscal se desprende, “…que cuando lo apuntaron con una arma de fuego y le solicito sus pertenencias, inmediatamente este repelo el ataque tratando de evitar que lo despojaran de su bienes, y fue atacado pro el otro ciudadano…”, de lo que se evidencia que el delito no fue consumado, ya que no se logro el apoderamiento de la cosa.
En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa, donde hace referencia a que la acusación fue presentada extemporánea, este Tribunal lo declaran sin Lugar, en relación a por cuanto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Tercer aparte establece que: “…el fiscal deberá presentar la acusación… dentro de Treinta días siguientes a la decisión judicial…(Negrilla y subrayado Nuestro)”, observándose que la acusación fue presentada el día 29, lo que quiere decir que esta fue presentado dentro del termino legal establecido. En relación a que la Acusación no cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin Lugar por cuanto se observa que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, específicamente con la indicación y pertinencia de los medios de prueba establecidos.
En cuanto a lo expuesto por la Defensa Defensas, ABOG (S). OMAR ROJAS Y MARIA ISABEL SOCORRO, en su carácter de defensores del imputado JEFREY CASTAÑEDA FERRER, en relación a la solicitud Sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara sin lugar, ya que para pronunciar sobre dicho pedimento realizado por la Defensa del ciudadano Jefrey Castañeda. Esta Juzgadora tendría que entrar a analizar y valorar los testimonio de la victima, y estaría usurpando las funciones del Juez de Juicio, de conformidad con el articulo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ADMITE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados EDDY ALFONSO CARVAJAL ROMERO y JEFREY CASTAÑEDA FERRER, pero con cambio de calificación de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano MARIO BARRIOS, y al ciudadana acusado ANTONY XAVIER PAZ MORA, por el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; admitiendo el resto de las pruebas promovidas, tanto testimoniales como documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° Ejusdem, así como las pruebas ofrecidas por la defensa, y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público, igualmente se admite las prueba ofrecidas en el escrito presentada en fecha 25 de Junio de 2008 , en el cual promueve y ofrece la mencionada prueba anticipada tomada en fecha 20 de Junio de 2.008, rendida por el ciudadano ANTONY XAVIER PAZ MORA. Así mismo se Admite la totalidad de las Pruebas Ofrecidas por las Defensas, y la comunidad de las pruebas.
Admitida totalmente como ha sido la Acusación Fiscal y la parcialidad de las Pruebas ofrecidas en las mismas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al imputado nuevamente, del Precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, Interrogado a los imputados sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondió el imputados 1.-EDDY ALFONSO CARVAJAL ROMERO: “No quiero admitir los hechos, es todo”. 2.-JEFREY CASTAÑEDA FERRER: “No quiero admitir los hechos, es todo”. 3.-ANTONY XAVIER PAZ MORA: “solicito la suspensión del proceso para lo cual admito los hechos que me imputo el Fiscal, ofrezco como reparación Simbólica el perdón y el arrepentimiento de mi persona hacia el Estado Venezolano, y me comprometo a cumplir cualquier obligación que me imponga el Tribunal, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la ABG. MARIONY MARTINEZ, en su carácter de fiscal Undécimo del Ministerio Público, en la cual manifiesta: “estoy de acuerdo con lo ofrecido por el ciudadano Imputado ANTONY XAVIER PAZ MORA, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que el ofrecimiento es voluntario, libre de coacción, es todo”
Oídas como han sido las exposiciones de cada una de las partes presentes, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En lo relativo a la pertinencia y utilidad, en cuanto a que sean admitidas las testimoniales de los ciudadanos OSCADY ENRIQUE VILLALOBOS, LUIS MENDEZ, ZULAY DEL CARMEN MONTIEL Y OMAIRA ELENA GONZALEZ, las mismas se declaran pertinentes, útiles y necesarias.
En cuanto a lo relativo de las Medida Cautelar Menos Gravosa, esta Juzgadora la Declara SIN LUGAR, y mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados EDDY ALFONSO CARVAJAL ROMERO y JEFREY CASTAÑEDA FERRER por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y en virtud a que es un delito pluriofrensivo, que atenta contra las personas y contra la libertad individual, aunado a la pena que podría llegar a imponerse excede de diez (10) años; tomando además en cuenta el daño causado a la victima
El Referido ciudadano ANTONY XAVIER PAZ MORA, y escuchada la exposición del Ministerio Publico en su escrito de acusación, por la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste que merece pena privativa de libertad, la cual no excede de los tres (03) años de prisión, y dado que la imputado ANTONY XAVIER PAZ MORA, Admite los Hechos, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, será por un término de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho”, es decir que el imputado a lo largo del proceso ha demostrado y ha cumplido con las obligaciones impuestas, por lo que se acuerda el régimen de prueba queda establecido por un lapso de UN (01) AÑO, como obligaciones para la Imputado: 1- La presentación periódica por ante por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las siguientes fechas 15/10/2008 hasta 15/10/2009, deberá presentarse en el mismo lapso, una vez cada treinta dias. 2- Sector el Marite, avenida 19ª, casa 77-48, teléfono: 0261-711-1469, frente al mercal los Lirios, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3. Servicio comunitario en la Iglesia del Carmen Via Panamericano, una vez a la semana, por lo cual se acuerda COMPULSAR la presente causa, y dividir la contingencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud relacionada al Cambio de Calificación Jurídica, este Tribunal Décimo de Control, lo Declara con Lugar, por cuanto la defensa manifiesta que de la tipificación del Delito es Robo agravado en Grado de Frustración, y de la acusación fiscal se desprende, “…que cuando lo apuntaron con una arma de fuego y le solicito sus pertenencias, inmediatamente este repelo el ataque tratando de evitar que lo despojaran de su bienes, y fue atacado pro el otro ciudadano…”, de lo que se evidencia que el delito no fue consumado, ya que no se logro el apoderamiento de la cosa.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, donde hace referencia a que la acusación fue presentada extemporánea, este Tribunal lo declaran sin Lugar. En relación a que la Acusación no cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin Lugar por cuanto se observa que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, específicamente con la indicación y pertinencia de los medios de prueba establecidos. En cuanto a lo expuesto por la Defensa Defensas, ABOG (S). OMAR ROJAS Y MARIA ISABEL SOCORRO, en su carácter de defensores del imputado JEFREY CASTAÑEDA FERRER, en relación a la solicitud Sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara Sin Lugar, ya que para pronunciar sobre dicho pedimento realizado por la Defensa del ciudadano Jefrey Castañeda. Esta Juzgadora tendría que entrar a analizar y valorar los testimonio de la victima, y estaría usurpando las funciones del Juez de Juicio, de conformidad con el articulo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados primero EDDY ALFONSO CARVAJAL ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.178.671, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, nacido el 11/03/81, hijo de LUIS ALFONSO CARVAJAL y MARIA DEL CARMEN ROMERO, Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector la Musical via los lirios, casa s/n, en toda la avenida principal, teléfono: 0414-966-25-19, frente al mercal los Lirios, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2.- JEFREY CASTAÑEDA FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.215.309, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, nacido el 21/11/88, hijo de HUGO CASTAÑEDA y NELLY FERRER, Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Curva de Molina, sector la Musical casa S/N, teléfono: 0414-681-7815, frente al mercal los Lirios, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano MARIO BARRIOS, y al ciudadano acusado 3.-ANTONY XAVIER PAZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.318.282, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, nacido el 09/05/88, hijo de NIDIA MORA y ALEXIS PAZ, Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Sector el Marite, avenida 19ª, casa 77-48, teléfono: 0261-711-1469, frente al mercal los Lirios, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; admitiendo el resto de las pruebas promovidas, tanto testimoniales como documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° Ejusdem, así como las pruebas ofrecidas por la defensa, y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público, igualmente se admite las prueba ofrecidas en el escrito presentada en fecha 25 de Junio de 2008 , en el cual promueve y ofrece la mencionada prueba anticipada tomada en fecha 20 de Junio de 2.008, rendida por el ciudadano ANTONY XAVIER PAZ MORA. Así mismo se Admite la totalidad de las Pruebas Ofrecidas por las Defensas, y la comunidad de las pruebas.
QUINTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa en cuanto a sean admitidas las testimoniales de los ciudadanos OSCADY ENRIQUE VILLALOBOS, LUIS MENDEZ, ZULAY DEL CARMEN MONTIEL Y OMAIRA ELENA GONZALEZ, las mismas se declaran pertinentes, útiles y necesarias.
SEXTO: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud del Cambio y modificación de medida, y en consecuencia mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, a los imputados EDDY ALFONSO CARVAJAL ROMERO y JEFREY CASTAÑEDA FERRER, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y en virtud a que es un delito pluriofrensivo, que atenta contra las personas y contra la libertad individual, aunado a la pena que podría llegar a imponerse excede de diez (10) años; tomando además en cuenta el daño causado a la victima, de conformidad con los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se declara Con Lugar lo solicitado y ofrecido por el imputado ANTONY XAVIER PAZ MORA, y su Defensor, en consecuencia se acuerda la división de contingencia de la causa, de conformidad con el y ratificado en este acto en contra del referido imputado, por la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste que merece pena privativa de libertad, la cual no excede de los tres (03) años de prisión, y dado que la imputado ANTONY XAVIER PAZ MORA, Admite los Hechos, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será por un término de UN (01) AÑO, y se acuerdan las siguientes obligaciones: : 1- La presentación periódica por ante por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las siguientes fechas 15/10/2008 hasta 15/10/2009, deberá presentarse en el mismo lapso, una vez cada treinta dias. 2- Sector el Marite, avenida 19ª, casa 77-48, teléfono: 0261-711-1469, frente al mercal los Lirios, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3. Servicio comunitario en la Iglesia del Carmen Via Panamericano, una vez a la semana, por lo cual se acuerda COMPULSAR la presente causa, y dividir la contingencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal
OCTAVO: Ordena el auto de Apertura a Juicio quedando las partes emplazadas a que ocurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer dentro del lapso común de cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente decisión; en tal sentido remítase la causa al Juez de Juicio en su oportunidad Legal de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión; culminando el presente acto siendo las 5:30 minutos de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 5692-08. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA.
IMPUTADO(S):
EDDY ALFONSO CARVAJAL ROMERO,
JEFREY CASTAÑEDA FERRER Y
ANTONY XAVIER PAZ MORA.
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. OMAR ROJAS
ABG MARIA ISABEL SOCORRO,
ABG. JOSE ALEXANDER FINOL,
ABG. HOMER RAMON MOTILLA.
SECRETARIO:
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA
|