REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 10C-592-06-


JUEZA 10° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
FISCAL 46° ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. IRISTELIS RINCÓN.
DELITO(S): HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA Y PORTE ILICITO DE ARMA.
VICTIMA: ALBERTO FUENMAYOR VILLASMIL.
IMPUTADO(S): LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ALFONSO BALLESTA Y NEIDA MACHADO.
SECRETARIO: ABOG. JOSE LUIS LOSSADA.


En el día de hoy, Martes catorce (14) de Octubre de dos mil ocho, siendo las 10:30 de la tarde; previo lapso de espera prudencial con el objeto de verificar la presencia de las partes; oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Imputado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 68 ambos del Código Penal , Y EL Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; cometido en perjuicio de quien en vida al nombre de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE y del ORDEN PUBLICO.
Se constituyó la Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actuando como Juez Décimo de Control y EL Abogada JOSE LUIS LOSSADA, como Secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia la Fiscal 46° del Ministerio Público Abog. IRISTELIS RINCON, la asistencia del imputado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo sus Defensores Privados ABOG (S). NEIDA MACHADO Y ALFONSO BALLESTA, así mismo se observa la asistencia del Representante de la Victima de autos ciudadano HUMBERTO ANTONIO ACOSTA.
Acto seguido, se dio inicio previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
En este estado se le dio la palabra al Representante del Ministerio Publico, la cual expuso: “Ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por esta Fiscalia en fecha 03 de Junio de 2.008, en contra del imputado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 68 ambos del Código Penal , Y EL Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; cometido en perjuicio de quien en vida al nombre de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE y del ORDEN PUBLICO, así como cada uno de los medio de pruebas ofrecidas en las mismas documentales, testimoniales, así como otros medios de pruebas como son las imágenes fotográficas tomadas durante la practica de Autopsia realizada a la victima, para ser exhibidas y mostradas a las partes durante el debate, a los efectos de ilustrar en el Juicio Oral las lesiones observadas por la médico que practicó la misma, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y obtenidos de manera legal; además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el escrito acusatorio, solicito se le decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, en virtud de la identidad del delito y del daño causado a la victima; en razón de lo antes expuesto solicito a este Juzgado admita totalmente la presente acusación; así como las pruebas ofrecidas y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del ciudadano antes señalado con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal.
Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Publico. Seguidamente fue interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto de forma individual, a lo cual libremente y sin juramento alguno, manifestando de la siguiente manera el primero: “Me llamo LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.828.821, natural de Paraguaipoa, de 44 años de edad, nacido el 15-07-1964, hijo de Luis Arurelio Briceño (D) y Maria de los Santos Briceño (D), casado profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio polar, calle 188, casa 49U-35, al frente de la Iglesia catolica Jesús Carpintero, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, teléfono: 0414-661-1624, quien expuso: “ Ratifica todas y cada unas de sus partes la declaración hecha en el escrito de presentación de imputado, es todo”
De igual manera se le concede el derecho de palabra una de las Defensas, ABOG. NEIDA MACHADA y ABOG. ALFONSO BALLESTA, quien expuso: “ la Defensa se opone en este acto a la calificación Jurídica dada los hechos por el Ministerio Publico, por cuanto el Homicidio con error a la persona, los actos típicos consumativos del delito, se basan en la intención de la persona, el darle muerte a otra, y que el resultado de esto es la muerte de una persona distinta a la que iba desplegaba a al conducta, es decir, la acción recae en un sujeto distinto, al cual iba dirigida la intención, en el presente caso, no ha mediado intención criminal en los hechos por el contrario la conducta desplegada o supuestamente desplegada esta encuadrada dentro de lo establecido en el articulo 423 del Código Penal, por cuanto la intención de nuestro representado era de defender a su familia y a sus bienes, ante el ataque inminente de personas, que a través de escalamiento y en altas horas de la noche penetraron al inmueble propiedad de nuestro patrocinado y sus grupo familiar, por la conducta es atípica, por lo cual se solicita el Sobreseimiento, por mas dato del referido articulo 423, en todo caso la intención de nuestro representado no era darle muerte a alguien, sino persuadir a las personas que habían ingresado a su inmueble para que lo abandonara, lo que origino los hechos, por lo que si el Tribunal de Control, considera que debe demostrarse los extremos del articulo 423, se solicita el cambio de calificación HOMICIDIO CULPOSO ó PRETERINTENCIONAL, ambos por exceso de defensa contemplado en los artículos 409 y 410 en concordancia con el articulo 66 todos del Código Penal, nos acogemos a la comunidad de la prueba, ratificando las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la acusación, y en cuanto a la solicitud hecha de que le sea decretado a nuestro representado una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, la defensa en este acto se opongo por cuanto nuestro patrocinado, ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal, y ha asistido a todos los actos del Proceso, al cual ha sido llamando por este Tribunal, por el contrario basado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos el DECAIMIENTO, de la Medida de Coerción Personal que le impuso el Tribunal al momento de la presentación, por cuanto han trascurrido mas de 2 años desde que esta se dicto, y dado que el Ministerio Publico, antes del Cumplimiento de dicho lapso no solicito la prorroga de ley, dicha mediada decaída, y se solicita sea decretada por el Tribunal, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra al Ciudadano HUMBERTO ANTONIO ACOSTA, quien actúa en representación de la victima en la cual manifiesta: “ Mi mama vive cerca y en el sitio de allí, venden cerveza y el se quedo bebiendo cerveza, en casa de mi mama, y de allí, mi hijo fue a orinar y el tiro, y modifico todo, mi lo mato porque lo quiso matar, mi hijo era incapacitado, tenia un clavo hasta el fémur, era in capaz de saltarse la cerca, y era primera vez que ib a para allá, mi hijo cuando lo consiguieron con los pantalanes a bajo, estaba orinando, mato a un inocente dejo a tres muchachos huérfanos, es todo”
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
En cuanto al Cambio de Calificación Jurídica, este Tribunal Décimo de Control, lo Declara Sin Lugar, por cuanto la defensa manifiesta que de las declaraciones de los testigos se desprende que su representado no actuó con amino de quitar la vida, mucho menos del Hoy Occiso, por cuanto solo realizo un disparo contra la pared que lamentablemente origino lo sucedido, por lo que no existir animo criminal, o intención de matar mal pude hablase de Homicidio Intencional, con Error en la persona. De lo anterior mente expuesto por la defensa, se requiere un análisis y estudio de las Declaraciones de los Testigos, exigencia esta que le es prohibido a esta Juzgadora en esta etapa del proceso, siendo dicho análisis materia netamente de Juicio Oral y Publico. Así como lo es el Fundado temor que alega la Defensa, por cuanto el Imputado s encontraba amenazado su persona y su familia y sus bienes, por cuanto las personas entraron a su casa Saltándose la Cerca, es decir, Escalando esta, a altas horas de la noche.
SE ADMITE TOTALEMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, por la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 68 ambos del Código Penal , Y EL Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; cometido en perjuicio de quien en vida al nombre de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE y del ORDEN PUBLICO.
SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la Comunidad de las Pruebas Ofrecidas por la Defensa, solo en las Testimoniales, así mismo se, por considerar esta Juzgadora que las mismas fueron tomadas como pruebas anticipadas; admitiendo el resto de las pruebas promovidas, tanto testimoniales como documentales, así como las imágenes fotográficas tomadas durante la practica de Autopsia realizada a la victima, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem. En Cuanto a las Pruebas documentales, la Defensa Privada, ofrecido una solo la cual es el Documento de Propiedad del Inmueble, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida totalmente como ha sido la Acusación Fiscal y la Admisión de las las Pruebas ofrecidas en las mismas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al imputado nuevamente, del Precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, Interrogado a los imputados sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondió el imputado 1.- LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA: “No quiero Admitir los Hechos, es todo.”
Oídas como han sido las exposiciones de cada una de las partes presentes, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la Solicitud realizada por el Ministerio Publico, que se le Decrete una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se declara sin lugar por cuanto el Imputado, ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal, así mismos Verificando por el Sistema automatizado, desde el Mes de Enero del presente año se ha presentado fielmente, hasta la presente fecha. Así mismo la Finalidad de la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad, es asegurar de que el imputado comparezca a todos los actos que el Tribunal, y evitar que el imputado obstaculice el proceso, circunstancias por lo cual no se encuentra acreditado ni el peligro de fuego, ni la obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a imponerle una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD.
En cuanto al decaimiento de las medidas Solicitado por la Defensa, este Tribunal Décimo de Control, lo Declara con LUGAR, por considerar que en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando reza que el Ministerio Publico, podrá solicitar una prorroga que no exceda de dos años, de que el imputado fuera individualizado; subsumiendo este supuesto el acto de presentación fue realizado en fecha 08 de Marzo de 2.006, en la cual se le otorgo presentación periódica, lo que implica que el Imputado se ha presentado mas de 2 años y la acusación fue presentada en fecha 03 de Junio de 2.008, trascurrido los dos años de lo que establece la Norma Adjetiva Penal. Y en vista de que el Ministerio Publico, no presente el escrito de prorroga en tiempo hábil, se DECLARA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCION.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto la defensa manifiesta que de las declaraciones de los testigos se desprende que su representado no actuó con amino de quitar la vida, mucho menos del Hoy Occiso, por cuanto solo realizo un disparo contra la pared que lamentablemente origino lo sucedido, por lo que no existir animo criminal, o intención de matar mal pude hablase de Homicidio Intencional, con Error en la persona. De lo anterior mente expuesto por la defensa, se requiere un análisis y estudio de las Declaraciones de los Testigos, exigencia esta que le es prohibido a esta Juzgadora en esta etapa del proceso, siendo dicho análisis materia netamente de Juicio Oral y Publico. Así como lo es el Fundado temor que alega la Defensa, por cuanto el Imputado s encontraba amenazado su persona y su familia y sus bienes, por cuanto las personas entraron a su casa Saltándose la Cerca, es decir, Escalando esta, a altas horas de la noche
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALEMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.828.821, natural de Paraguaipoa, de 44 años de edad, nacido el 15-07-1964, hijo de Luis Arurelio Briceño (D) y Maria de los Santos Briceño (D), casado profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio polar, calle 188, casa 49U-35, al frente de la Iglesia catolica Jesús Carpintero, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, teléfono: 0414-661-1624, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 68 ambos del Código Penal , Y EL Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; cometido en perjuicio de quien en vida al nombre de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE y del ORDEN PUBLICO.
TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la Comunidad de las Pruebas Ofrecidas por la Defensa, solo en las Testimoniales, así mismo se, por considerar esta Juzgadora que las mismas fueron tomadas como pruebas anticipadas; admitiendo el resto de las pruebas promovidas, tanto testimoniales como documentales, así como las imágenes fotográficas tomadas durante la practica de Autopsia realizada a la victima, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem. En Cuanto a las Pruebas documentales, la Defensa Privada, ofrecido una solo la cual es el Documento de Propiedad del Inmueble, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECLARA SI LUGAR, la Solicitud realizada por el Ministerio Publico, que se le Decrete una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se declara sin lugar por cuanto el Imputado, ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal, así mismos Verificando por el Sistema automatizado, desde el Mes de Enero del presente año se ha presentado fielmente, hasta la presente fecha. Así mismo la Finalidad de la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad, es asegurar de que el imputado comparezca a todos los actos que el Tribunal, y evitar que el imputado obstaculice el proceso, circunstancias por lo cual no se encuentra acreditado ni el peligro de fuego, ni la obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a imponerle una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD.
QUINTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa por considerar que en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando reza que el Ministerio Publico, podrá solicitar una prorroga que no exceda de dos años, de que el imputado fuera individualizado; subsumiendo este supuesto el acto de presentación fue realizado en fecha 08 de Marzo de 2.006, en la cual se le otorgo presentación periódica, lo que implica que el Imputado se ha presentado mas de 2 años y la acusación fue presentada en fecha 03 de Junio de 2.008, trascurrido los dos años de lo que establece la Norma Adjetiva Penal. Y en vista de que el Ministerio Publico, no presente el escrito de prorroga en tiempo hábil, se DECLARA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCION.
SEXTO: Ordena el auto de Apertura a Juicio quedando las partes emplazadas a que ocurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer dentro del lapso común de cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente decisión; en tal sentido remítase la causa al Juez de Juicio en su oportunidad Legal de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión; culminando el presente acto siendo las 12:30 minutos de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 5688-08. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. IRISTELIS RINCON

EL IMPUTADO

LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA


LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. ALFONSO BALLESTA Y ABOG. NEIDA MACHADO


EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA


HUMBERTO ANTONIO ACOSTA,

EL SECRETARIO.

ABG. JOSE LUIS LOSSADA