REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Octubre del 2008
198º y 149º

Decisión Nº 106-08 Causa Nº 10C-4364-08


Visto el escrito interpuesto por el Ciudadano JOHN LEOVIGILDO ANDRADES GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.207.287, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, MARCA: FORD, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3EK80567, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, COLOR: BLANCO, MODELO: F-350, PLACA: 755-VAZ, USO: CARGA; y de la remisión de la causa por parte de la Fiscalía Vigésimo Octavo (28º) con del Ministerio Publico, a este Despacho, se constata copias simples, certificadas y originales de las actuaciones practicadas durante la fase de investigación sobre dicho vehículo, por lo que, este Juzgado en Funciones de Control para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Inserto al folio Cinco (5) de las actuaciones correspondientes a la Investigación Fiscal, se observa Acta de Retención, de fecha 02/02/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia que le fue retenido al ciudadano JOHN LEOVIGILDO ANDRADES GUTIÉRREZ, el vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, MARCA: FORD, AÑO: 1984, COLOR: BLANCO, MODELO: F-350, PLACA: 755-VAZ, USO: CARGA, siendo presentado e individualizado el referido ciudadano por ante este Juzgado Décimo (10º) de Control, en la presente Causa signada con el Nº 10C-4364-08, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido, la Fiscalía Vigésimo Octava (28º) del Ministerio Público, procedió a solicitar mediante Oficios signados con los Nº 24-F28-0182-08 y 24-F28-0183-08, ambos de fecha 08/02/08, (insertos en los folios 19 y 20 de las actuaciones correspondientes a la Investigación Fiscal), dirigidos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, con el objeto de que funcionarios adscritos a dicha Compañía, sirvieran practicar Experticia de Reconocimiento y Registro de Improntas al Vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, MARCA: FORD, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3EK80567, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, COLOR: BLANCO, MODELO: F-350, PLACA: 755-VAZ, USO: CARGA, y Experticia de Reconocimiento al Certificado de Registro de Vehículo signado con el Código AJF3EK80567-1-2 y el Nº 1772978 , de fecha 20/01/08, respectivamente; para lo cual, la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos de la Sección de Investigaciones Penales de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, mediante Oficio Nº NRO-CR3-DF-31-2DA-CIA-SIP-162, de fecha 14/02/08, (folio 42 de las actuaciones correspondientes a la Investigación Fiscal), procedió a remitir a la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público, el resultado de las actuaciones solicitadas, insertas en los folios Cuarenta y Tres (43) al Cuarenta y Cinco (45) de las referidas actuaciones, y de las cuales se desprende de la Experticia de Reconocimiento e Improntas, practicadas y suscritas por los Expertos reconocedores en materia de vehículos, efectivos militares C/1RO (GNB) JHOVANNY PAREDES GARCÍA y C/2DO (GNB) MIGUEL ANTONIO ARRIETA, al Vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, MARCA: FORD, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3EK80567, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, COLOR: BLANCO, MODELO: F-350, PLACA: 755-VAZ, USO: CARGA, del Informe Pericial realizado a los fines de verificar la originalidad o falsedad de los Seriales de Carrocería, Chasis y Motor del vehículo antes descrito, el dictamen pericial correspondiente a la evaluación practicada al referido vehículo establece: 1.- Que el SERIAL DE CARROCERÍA (DASH-PANEL), identificado con lo alfanuméricos AJF3EK80567, posee características Originales en cuanto al material lámina y sistema de fijación dos (2) remaches pequeños de aluminio, pero en cuanto a su sistema de impresión troquel bajo relieve, los mismos no son empleados por la empresa fabricante ya que difieren del Original, determinándose ALTERADO; 2.- Que la Placa identificadora del SERIAL DE CARROCERÍA (VIN), identificado con lo dígitos alfanuméricos AJF3EK80567, posee características Originales en cuanto al material lámina y sistema de fijación dos (2) remaches pequeños de aluminio, pero en cuanto a su sistema de impresión troquel bajo relieve, los mismos no son empleados por la empresa fabricante ya que difieren del Original, determinándose ALTERADO; 3.- Que el SERIAL DE CARROCERÍA (BODY), identificado con lo alfanuméricos AJF3EK80567, posee características No Originales en cuanto al material lámina y sistema de impresión troquel bajo relieve. De igual manera, el sistema de fijación dos (2) puntos de soldadura electromecánica que actualmente posee, no es el usualmente empleado por la empresa ensambladora Ford Motors de Venezuela, determinándose FALSA-SUPLANTADA; 4.- Que el MOTOR se identifica 8 CILINDROS; y 5.- Que el SERIAL DEL CHÁSIS, identificado con lo alfanuméricos AJF3EK80567, posee características No Originales en cuanto a sistema de impresión troquel bajo relieve, ya que sus dígitos alfanuméricos difieren del utilizado por la empresa ensambladora, determinándose ALTERADO. De igual forma, se evidencia que los referidos efectivos procedieron a realizar llamada vía telefónica al Sistema de Consulta de la Guardia Nacional (SICODA), con la finalidad de obtener información del SERIAL DE CARROCERÍA AJF3EK80567 del vehículo en cuestión, siendo atendidos por el operador de guardia, notificando que el mismo no presenta solicitud ante el C. I. C. P. C., pero presenta Extravío de Placa Matrícula según Expediente Nº H-105433, de fecha 21/09/05 por la Sub-delegación Maracaibo.

Del resultado pericial se observa, que si bien es cierto los Seriales de Carrocería Dash-panel, Vin, Body y Chásis, signados con los dígitos alfanuméricos AJF3EK80567, el dictamen realizado arrojó que los mismos no son originales en cuanto al material (lámina) y su sistema de fijación de remaches no es el utilizado por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela, determinándolos como ALTERADOS Y SUPLANTADOS, no es menos cierto que la fabricación y ensamblaje del vehículo en cuestión, data del año 1984, es decir, hace más de 24 años, por lo cual muy bien pudiera deducirse que la antigüedad del material, ha producido desgaste y daños en el mismo, conforme a su uso, así como a diferentes factores tales como roce, erosión o desprendimiento, produciendo deterioros o desaparición parcial o total de los mismos.

Asimismo, se evidencia que el Comando de Operaciones del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, mediante Oficio Nº CR3-EM-DIP-380, de fecha 12/02/08, (inserto al folio 46 de las actuaciones correspondientes a la Investigación Fiscal), procedió a remitir a la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público, el resultado de la Experticia de Reconocimiento al Certificado de Registro de Vehículo signado con el Código AJF3EK80567-1-2 y el Nº 1772978, de fecha 20/01/08, correspondiente al Vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3EK80567, COLOR: BLANCO, MODELO: F-350, PLACA: 755-VAZ, a nombre del ciudadano CILIO ARMANDO ROMAY CANADEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.773.516, solicitada por la Representación Fiscal, (folios 47 y 48), practicada y suscrita por los Expertos efectivos militares S/1 (GNB) EMIRO MOLERO y C/1 (GNB) SERGIO MORA, evidenciándose del Informe Pericial realizado a los fines de determinar la autenticidad y/o falsedad del referido documento, el dictamen pericial correspondiente a la evaluación practicada establece: 1.- Que el Certificado de Registro de Vehículo Nº 1772978, según su naturaleza es ORIGINAL del organismo emisor (SETRA) Ministerio de Transporte y Comunicaciones; 2.- Que el Documento se considera en cuanto al papel como AUTÉNTICO; y 3.- Que el Documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTÉNTICO.

De igual modo, se evidencia al folio Cuarenta y Nueve (49) de las actuaciones correspondientes a la Investigación Fiscal, Certificado de Registro del Vehículo signado con el Código AJF3EK80567-1-2 y el Nº 1772978, de fecha 20/01/08, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, correspondiente al Vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, MARCA: FORD, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3EK80567, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, COLOR: BLANCO, MODELO: F-350, PLACA: 755-VAZ, USO: CARGA, a nombre del ciudadano CILIO ARMANDO ROMAY CANADEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.773.516.

Ahora bien, de la cadena documental suministrada a la Fiscalía Vigésimo Octava (28º) del Ministerio Público, se evidencia: 1.- Copia fotostática Certificada del Documento de Compraventa correspondiente al vehículo en cuestión, realizado entre los Ciudadanos CILIO ARMANDO ROMAY CANADEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.773.516 y MIREYA COROMOTO CALDERA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.719.345, en fecha 26/09/00, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta (4º) de Maracaibo, bajo el Nº 95, Tomo 65, (inserto en los folios 33 al 35), remitido a la Representación Fiscal mediante Oficio Nº 218-2008, de fecha 11/02/08 (folio 31), solicitado mediante Oficio Nº 24-F28-0186-08, de fecha 08/02/08, por parte de la Fiscalía Vigésimo Octava (28º) del Ministerio Público (folio 23); 2.- Copia fotostática Certificada del Documento de Compraventa correspondiente al vehículo en cuestión, realizado entre los Ciudadanos MIREYA COROMOTO CALDERA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.719.345 y WUILLIAM ALEX MENGUAL MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.299.920, en fecha 10/05/02, autenticado ante la Notaría Pública Novena (9º) de Maracaibo, bajo el Nº 37, Tomo 47, (inserto en los folios 38 al 41), remitido a la Representación Fiscal mediante Oficio Nº 030-2008, de fecha 11/02/08 (folio 37), solicitado mediante Oficio Nº 24-F28-0185-08, de fecha 08/02/08, por parte de la Fiscalía Vigésimo Octava (28º) del Ministerio Público (folio 22); 3.- Copia fotostática Certificada del Documento de Compraventa correspondiente al vehículo en cuestión, realizado entre los Ciudadanos WUILLIAM ALEX MENGUAL MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.299.920 y ORLENDY COROMOTO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.867.318, en fecha 04/07/04, autenticado ante la Notaría Pública Quinta (5º) de Maracaibo, bajo el Nº 47, Tomo 80, (inserto en los folios 28 al 30); y 4.- Copia fotostática Certificada del Documento de Compraventa correspondiente al vehículo en cuestión, realizado entre los Ciudadanos ORLENDY COROMOTO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.867.318 y el solicitante JOHN LEOVIGILDO ANDRADES GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.207.287, en fecha 04/09/06, autenticado ante la Notaría Pública Quinta (5º) de Maracaibo, bajo el Nº 72, Tomo 168, (inserto en los folios 25 al 27), ambos remitidos a la Representación Fiscal mediante Oficio Nº 0055-07, de fecha 12/02/08 (folio 24), solicitado mediante Oficio Nº 24-F28-0184-08, de fecha 08/02/08, por parte de la Fiscalía Vigésimo Octava (28º) del Ministerio Público (folio 21).

A tal efecto, este Juzgado, mediante Oficio signado con el Nº 1504-08, de fecha 16/04/08, inserto al folio Siete (7) de la presente Causa, procede a solicitar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sirva informar a nombre de quién aparece el Vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, MARCA: FORD, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3EK80567, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, COLOR: BLANCO, MODELO: F-350, PLACA: 755-VAZ, USO: CARGA, para lo cual se evidencia, Oficio signado con el Nº 0475, de fecha 22/04/08, emanado del referido Instituto, mediante la cual hace de conocimiento a este Tribunal que el referido vehículo aparece registrado a nombre del ciudadano CILIO ARMANDO ROMAY CANADEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.773.516, (folio 10), y de igual manera, este Juzgado, mediante Oficio signado con el Nº 1505-08, de fecha 16/04/08, inserto al folio Ocho (8) de la presente Causa, procede a solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sirva informar si el Vehículo en cuestión se encuentra solicitado por alguna autoridad, para lo cual se evidencia, Oficio signado con el Nº 5699, de fecha 21/04/08, emanado del referido Cuerpo de Investigaciones, mediante la cual hace de conocimiento a este Tribunal que el referido vehículo al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), registra Placa Extraviada según Expediente H-105.433, de fecha 21/09/05 y por el enlace I. N. T. T. T. registra a nombre del ciudadano CILIO ARMANDO ROMAY CANADEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.773.516, (folio 9).

Asimismo, este Juzgado, en atención al pedimento realizado en fecha 21/02/08 por la parte Solicitante, Ciudadano JOHN LEOVIGILDO ANDRADES GUTIÉRREZ (folio 1), procede a Oficiar a la Fiscalía Vigésimo Octava (28º) del Ministerio Público, con el objeto de solicitar sirva remitir las actuaciones de investigación correspondientes al vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, MARCA: FORD, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3EK80567, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, COLOR: BLANCO, MODELO: F-350, PLACA: 755-VAZ, USO: CARGA, (Oficio Nº 2135-08, de fecha 27/06/08, inserto al folio 20), de las cuales se observa que la Fiscalía del Ministerio Público procedió mediante Oficio Nº 24- F28-0380-08, de fecha 12/03/08, a informar al Juzgado Séptimo (7º) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el vehículo supra citado NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación signada con el Nº 24-F28-0013-08, (folio 97 de las actuaciones de investigación).

Establecido lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 13/08/01, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, reiterada por la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES de la Sala Constitucional en Sentencia 2862 de fecha 29/09/05, la cual parcialmente transcrita reza:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S. E. T. R. A.), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora considera procedente la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, MARCA: FORD, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3EK80567, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, COLOR: BLANCO, MODELO: F-350, PLACA: 755-VAZ, USO: CARGA, al Ciudadano JOHN LEOVIGILDO ANDRADES GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.207.287, quien en acta separada debe comprometerse a cuidar del mismo, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza sobre el referido vehículo, bien sea a título oneroso o gratuito, y a presentarlo cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Todo de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación que adelante la Fiscalía Vigésimo Octava (28º) del Ministerio Público, ó cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el Ciudadano JOHN LEOVIGILDO ANDRADES GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.207.287, y en consecuencia se ordena la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, MARCA: FORD, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3EK80567, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, COLOR: BLANCO, MODELO: F-350, PLACA: 755-VAZ, USO: CARGA, al Ciudadano antes mencionado, quien deberá comprometerse a cuidar del mismo, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza sobre el referido vehículo, bien sea a título oneroso o gratuito, y a presentarlo cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Todo de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación que adelante la Fiscalía Vigésimo Octava (28º) del Ministerio Público, ó cambien las circunstancias fácticas que determinan esta Resolución. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de archivo y Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

EL SECRETARIO


ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA


En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 106-08. Se Ordenó librar Oficio N° 3829-08 dirigido al Departamento de Alguacilazgo remitiendo las respectivas Boletas de Notificación; y Oficio N° 3830-08 al Estacionamiento Judicial “SANTA LUCÍA”, a fin de informar lo decidido.


EL SECRETARIO


ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA