REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 1 de Octubre del 2008
198º y 149º


Decisión Nº 096-08 Causa Nº 10C-S-413-08


Visto el escrito interpuesto por la Ciudadana NURY DOLORES BARBOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.648.211, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESTACA, MARCA: FORD, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B39789, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CHASIS: AJF15B39789, COLOR: ROJO, MODELO: F-150, PLACA: 73G-VBA, USO: CARGA; y de la remisión de la causa por parte de la Fiscalía Cuadragésima (40º) con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Publico, a este Despacho, se constata copias simples, certificadas y originales de las actuaciones practicadas durante la fase de investigación sobre dicho vehículo, por lo que, este Juzgado en Funciones de Control para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Inserto al folio seis (6) de la carpeta de investigación fiscal, se observa Acta de Retención, de fecha 15/03/08, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón del Primer Comando del Destacamento de Fronteras Nº 31 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia que le fue retenido al ciudadano ORLANDO PALMAR, el vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: FORD, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B39789, COLOR: ROJO, MODELO: F-150, PLACA: 73G-VBA, el cual posee un Tanque adaptado con la cantidad aproximada de Ciento Veinte (120) litros de combustible (gasolina), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Materiales y Desechos Tóxicos, siendo presentado e individualizado el referido ciudadano por ante el Juzgado Noveno (9º) de Control, según Causa signada con el Nº 9C-5066-08, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido, la Fiscalía Cuadragésima (40º) con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, procedió a solicitar mediante Oficio signado con el Nº 24-F40NN-0550-08, de fecha 26/03/08, (inserto en los folios 14 y 15 de la carpeta de investigación fiscal), dirigido al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, con el objeto de que funcionarios adscritos a dicho Comando, sirvieran practicar Experticia de Reconocimiento y Registro de Improntas al Vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: FORD, AÑO: 1981, COLOR: ROJO, MODELO: F-150, PLACA: 73G-VBA; para lo cual, la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos de la Sección de Investigaciones Penales de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, mediante Oficio Nº CR3-D31-1RA-CIA-2DO.PLTON.1ERA.CIA-672, de fecha 15/04/08, procediera a remitir a la Fiscalía Cuadragésima (40º) con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, el resultado de las actuaciones solicitadas, insertas en los folios Cuarenta y Nueve (49) al Cincuenta y Dos (52), y de las cuales se desprende de la Experticia de Reconocimiento e Improntas, practicadas y suscritas por los Expertos reconocedores en materia de vehículos, efectivos C/2DO (GNB) REINALDO CÁRDENAS y C/2DO (GNB) MIGUEL ANTONIO ARRIETA, al Vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESTACA, MARCA: FORD, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B39789, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CHASIS: AJF15B39789, COLOR: ROJO, MODELO: F-150, PLACA: 73G-VBA, USO: CARGA, del Informe Pericial realizado a los fines de verificar la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería, chasis y motor del vehículo antes descrito, el dictamen pericial correspondiente a la evaluación practicada al referido vehículo establece: 1.- Que la Placa identificadora del SERIAL DE CARROCERÍA (VIN), signado con los dígitos alfanuméricos AJF15B39789, que la misma difiere de la Original en cuanto al material lámina y sistema de impresión troquel bajo relieve, y en cuanto a su sistema de fijación, dos (2) remaches se observaron reutilizados, procedimiento no utilizado por la empresa fabricante, observando rastros físicos de remoción, por lo que se determina ALTERADO Y SUPLANTADO; 2.- Que la Placa identificadora del SERIAL DE CARROCERÍA (DASH-PANEL), signado con lo dígitos alfanuméricos AJF15B39789, la misma no es Original en cuanto al material lámina y sistema de impresión troquel bajo relieve, y en cuanto a su sistema de fijación, dos (2) remaches difieren del original, procedimiento no utilizado por la empresa fabricante Ford Motors de Venezuela, observando rastros físicos de remoción, por lo que se determina ADULTERADO Y SUPLANTADO; 3.- Que el SERIAL DEL MOTOR se identifica 8 Cilindros; 4.- Que el SERIAL IDENTIFICADOR DEL CHASIS, signado con los dígitos alfanuméricos AJF15B39789, el mismo posee características Originales en cuanto a sistema de impresión troquel bajo relieve, ya que sus dígitos alfanuméricos no difieren del utilizado por la empresa ensambladora para el año y modelo del vehículo, por lo que se determina ORIGINAL; y 5.- Que la Placa identificadora del SERIAL DE CARROCERÍA (BODY), signado con los dígitos alfanuméricos 39789, que sus características no son originales en cuanto al material lámina y sistema de impresión troquel bajo relieve, y en cuanto a su sistema de fijación electro puntos, difieren del original, procedimiento no utilizado por la empresa fabricante Ford Motors de Venezuela, observando rastros físicos de remoción, por lo que se determina ALTERADO Y SUPLANTADO. De igual forma, se evidencia que los referidos efectivos procedieron a realizar llamada vía telefónica al Sistema de Consulta de la Guardia Nacional (SICODA), con la finalidad de obtener información del vehículo en cuestión, siendo atendidos por el operador de guardia, notificando que el mismo no presenta solicitud ante el CICPC.

Del resultado pericial se observa, que si bien es cierto los Seriales de Carrocería Vin, Dash-panel y Body, impresos en lámina a troquel bajo relieve sujetas por dos remaches, signadas con los dígitos alfanuméricos AJF15B39789, el dictamen realizado arrojó que los mismos no son originales en cuanto al material (lámina) y su sistema de fijación de remaches no es el utilizado por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela, determinándolos como ALTERADOS Y SUPLANTADOS, no es menos cierto que la fabricación y ensamblaje del vehículo en cuestión, data del año 1981, es decir, hace más de 27 años, por lo cual muy bien pudiera deducirse que la antigüedad del material, ha producido desgaste y daños en el mismo, conforme a su uso, así como a diferentes factores tales como roce, erosión o desprendimiento, produciendo deterioros o desaparición parcial o total de los mismos; aunado a esto, se verifica que tanto el Serial del Motor como el Serial del Chasis, se determinan ORIGINALES, y que el Serial del Chasis impreso a troquel bajo relieve, se encuentra signado con los dígitos alfanuméricos AJF15B39789, coincidiendo así con los Seriales de Carrocería Vin, Dash-panel y Body.

Asimismo, se observa Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real así como Registro de Improntas, practicadas y suscritas por el Experto reconocedor en materia de vehículos, Inspector Jefe LIC. HELI SAÚL COLINA, adscrito a la Brigada de Vehículos, Sección de Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: FORD, AÑO: 1981, COLOR: ROJO, MODELO: F-150, PLACA: 73G-VBA, (insertas en los folios 65 y 66), a los fines de determinar su originalidad o falsedad con sus seriales de identificación, cuyo dictamen pericial correspondiente a la evaluación practicada, establece que el referido vehículo presenta: 1.- SERIAL DE CARROCERÍA signado con los dígitos AJF15B39789, en su estado ORIGINAL en cuanto a material, sistema de impresión y sistema de fijación se refiere; y 2.- Presenta SERIAL DE MOTOR K0320VKR en su estado ORIGINAL.

Ahora bien, se evidencia que al folio dos (2) de la presente Causa, corre inserta copia fotostática simple del Certificado de Registro del Vehículo signado con el Nº AJF15B39789-2-5, de fecha 15/05/07, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al Vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: FORD, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B39789, SERIAL DE MOTOR: K0320VKR, COLOR: ROJO, MODELO: F-150, PLACA: 73G-VBA, USO: CARGA, a nombre de la solicitante, ciudadana NURY DOLORES BARBOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.648.211.

A tal efecto, este Juzgado, mediante Oficio signado con el Nº 2842-08, de fecha 16/07/08, inserto al folio once (11) de la presente Causa, procede a solicitar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sirva informar a nombre de quién aparece el Vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESTACA, MARCA: FORD, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B39789, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CHASIS: AJF15B39789, COLOR: ROJO, MODELO: F-150, PLACA: 73G-VBA, USO: CARGA, y si dicho vehículo presenta alguna solicitud, para lo cual se evidencia, Oficio signado con el Nº 0982, de fecha 22/07/08, emanado del referido Instituto, mediante la cual hace de conocimiento a este Tribunal que el referido vehículo aparece registrado a nombre de la ciudadana NURY DOLORES BARBOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.648.211, (folio 12).

Asimismo, este Juzgado, en atención al pedimento realizado en fecha 16/05/08 por la parte Solicitante, Ciudadana NURY DOLORES BARBOZA (folio 1), procede a Oficiar a la Fiscalía Cuadragésima (40º) con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, con el objeto de solicitar sirva informar si el vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESTACA, MARCA: FORD, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B39789, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CHASIS: AJF15B39789, COLOR: ROJO, MODELO: F-150, PLACA: 73G-VBA, USO: CARGA, es indispensable para la investigación, (Oficio Nº 2081-08, de fecha 21/05/08, inserto al folio 7). Para lo cual, la Fiscalía del Ministerio Público procedió mediante Oficio Nº 24- F40NN-0871-08, de fecha 06/06/08, a informar a este Despacho Judicial, que el vehículo supra citado NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación signada con el Nº 24-F40NN-0097-08; sin embargo, la representación fiscal informa a este Tribunal que el vehículo en cuestión posee un tanque de metal adaptado de ilícito uso, con un aproximado de Ciento Veinte (120) litros aproximadamente, de presunto combustible, tipo gasolina, para lo cual solicita que el mismo no sea entregado, por cuanto se encuentra a la orden del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo.

Establecido lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 13/08/01, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, reiterada por la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES de la Sala Constitucional en Sentencia 2862 de fecha 29/09/05, la cual parcialmente transcrita reza:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S. E. T. R. A.), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora considera procedente la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESTACA, MARCA: FORD, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B39789, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CHASIS: AJF15B39789, COLOR: ROJO, MODELO: F-150, PLACA: 73G-VBA, USO: CARGA, a la Ciudadana NURY DOLORES BARBOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.648.211, quien en acta separada debe comprometerse a cuidar del mismo, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza sobre el referido vehículo, bien sea a título oneroso o gratuito, y a presentarlo cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Todo de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación que adelante la Fiscalía Cuadragésima (40º) con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, ó cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución, haciendo la observación que dicho vehículo deberá ser entregado sin el tanque de metal adaptado de ilícito uso, con un aproximado de Ciento Veinte (120) litros aproximadamente, de presunto combustible, tipo gasolina, por cuanto se encuentra a la orden del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, según investigación signada con el Nº 24-F40NN-0097-08, conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por la Ciudadana NURY DOLORES BARBOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.648.211, y en consecuencia se ordena la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESTACA, MARCA: FORD, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B39789, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CHASIS: AJF15B39789, COLOR: ROJO, MODELO: F-150, PLACA: 73G-VBA, USO: CARGA, a la Ciudadana antes mencionada, quien deberá comprometerse a cuidar del mismo, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza sobre el referido vehículo, bien sea a título oneroso o gratuito, y a presentarlo cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Todo de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación que adelante la Fiscalía Cuadragésima (40º) con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, ó cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución, haciendo la observación que dicho vehículo deberá ser entregado sin el tanque de metal adaptado de ilícito uso, con un aproximado de Ciento Veinte (120) litros aproximadamente, de presunto combustible, tipo gasolina, por cuanto se encuentra a la orden del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, según investigación signada con el Nº 24-F40NN-0097-08, conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de archivo y Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

EL SECRETARIO


ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA


En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 096-08. Se Ordenó librar Oficio N° 3640-08 dirigido al Departamento de Alguacilazgo remitiendo las respectivas Boletas de Notificación; y Oficio N° 3641-08 al Estacionamiento Judicial “SANTA LUCÍA”, a fin de informar lo decidido.


EL SECRETARIO


ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA