REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 09 de octubre de 2008
198º Y 149º
CAUSA No. 9C-640-08 DECISIÓN No. 7.434-08
ACTA DE AUDIENCIA ORAL ARTÍCULO 313 del Código Orgánico Procesal Penal
En la audiencia de hoy, jueves nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde, día y hora fijados por este tribunal para llevar a efecto la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal. En la presente causa, hincada en contra del ciudadano ANGEL SEGUNDO PAZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, constituidos como se encuentran este tribunal en su sede natural, por los integrantes del mismo, compuesto por la ciudadana Dra. EGLEE RAMIREZ, Jueza Novena de Control, y el Abogado RÓMULO GARCÍA, Secretario de Tribunal. Se procede seguidamente a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los ciudadanos ANGEL SEGUNDO PAZ GONZÁLEZ, imputado de actas, quien se encuentra asistido en este acto por su Defensora, ciudadana Dra. RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública 10 Penal Ordinaria. Asimismo se encuentran presentes, Los ciudadanos Abogados MARIO MOLERO y EDITA QUIROGA, Fiscales Principal y Auxiliar 24 del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido, se da inicio al acto, siendo las dos y cinco minutos de la tarde, otorgándosele la palabra a la ciudadana Dra. RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora de autos, quien expuso: “Ratifico en este acto, el escrito incoado por la defensa que represento en fecha 20/06/2007 y en tal sentido, por cuanto desde la fecha en que fue individualizado mi defendido; a saber, 28/09/2002, hasta el día de hoy, han transcurrido más de seis (6) años, excediéndose así el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se dicte el decaimiento inmediato de la medida cautelar dictada en su contra, es todo”. En este estado, se procede a imponer al imputado ANGEL PAZ, del contenido del precepto constitucional inserto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y garantías procesales establecidos en el artículo 125 del texto adjetivo penal, a loo cual expuso. “Me acojo a la solicitud de mi defensora, es todo”.
En este estado la ciudadana Dr. MARIO MOLERO, expuso: “Vista la solicitud realizada por la ciudadana Defensora Pública 10 esta Representación Fiscal manifiesta que en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte queda plenamente establecido que los delitos de narcotráfico y conexos quedan excluidos de la aplicación del contenido de la referida norma; de igual manera ha quedado a través de jurisprudencia, específicamente la 3421, de fecha 09/11/2005 de Sala Constitucional establece que la medida del 244 no le son aplicables a los delitos de TRÁFICO y conexos por ser criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que los delitos de drogas, al ser catalogados de lesa humanidad, no le es aplicable el contenido de la precitada norma. Ahora bien, no escapa a esta Representación Fiscal el largo periodo de tiempo bajo el cual el imputado de autos, se ha encontrado bajo la aplicación de una medida cautelar, específicamente los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual se compromete a la emisión del acto conclusivo correspondiente a la brevedad posible, a los fines de regularizar la situación del imputado; no obstante, si bien se opone a la aplicación de la normativa establecida en los artículos 313 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la situación actual, no se opondría al alargamiento, o el distanciamiento de las fechas de presentación, periodo en el cual como se mencionó anteriormente, se presentaría el acto conclusivo que corresponde. Tal negativa obedece al hecho del tipo penal imputado, como lo es la distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo”.
Seguidamente, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver de la siguiente manera: Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia, así como la solicitud de las partes inmersas en el mismo, observa esta Juzgadora que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. Quedando excluidos los delitos de lesa humanidad y de narcotráfico o conexos, de la aplicación de la norma in commento, siendo el presente delito además visto según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad. Situación que ha sido prevista por la referida sala en varias oportunidades, siendo una de ellas, en la Sentencia No. 3421, de fecha 09/11/2005, en la cual estableció: “…Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”. De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental..”. Bajo tales circunstancias, lo procedente, en el caso que nos ocupa, es acordar la extensión de las presentaciones del imputado ANGEL SEGUNDO PAZ GONZÁLEZ, de forma bimensual a trimestral. Imponiéndole a la Representación Fiscal, un lapso de quince (15) días para que concluya su correspondiente investigación y decrete el acto conclusivo correspondiente, declarando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de imponer el lapso para la conclusión de la investigación y con lugar lo planteado por la vindicta pública. Y Así se decide: Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Fija al Ministerio Público, un lapso de quince (15) días para que concluya su investigación y dicte el correspondiente acto conclusivo. SEGUNDO: Se extienden a favor del imputado ANGEL SEGUNDO PAZ GONZÁLEZ las presentaciones de cada dos meses a cada noventa días, declarando parcialmente con lugar el requerimiento de la defensa y con lugar la solicitud fiscal. Es todo”. Regístrese la Presente Decisión. Terminó, se leyó, conformes firman.-
LA JUEZA;
DRA. EGLEE RAMIREZ
EL IMPUTADO;
.
ANGEL SEGUNDO PAZ GONZÁLEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA;
DRA, RUTH RINCÓN DE ONDIZ
LOS FISCALES PRINCIPAL Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO;
Abogados MARIO MOLERO y EDITA QUIROGA
El SECRETARIO;
Abg. RÓMULO GARCÍA RUIZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 7434-08.-
El SECRETARIO;
Abg. RÓMULO GARCÍA RUIZ
|