REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de octubre de 2008
198° y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-4964-08
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOGADO ROMULO GARCIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUADRAGESIMA QUINTA Nº (45) DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. SUSANA RIOS HERNANADEZ

IMPUTADO (S): JOSE HUMBERTO ZAMBRANO CALDERA, MARCOS ANTONIO JIMENEZ ACUÑA, JOSE ELEAZAR CASSIANI CANTILLO Y JORGE ENRIQUE REYES HENRIQUEZ

DEFENSA PRIVADA: ABOG. PEDRO PALMAR CASTILLO Y LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO

DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 406 ORD 1° DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 281 EJUSDEN.

VICTIMA (S): PACHECO CERON YURI JOSE, QUINTERO JOEL EDUARDO Y DARWIN DANIEL DIAZ SALAZAR

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles ocho (8) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), previo lapso de espera de una hora para la total comparecencia de las partes y de la ubicación de una Sala de Juicio para celebrar esta audiencia, debido a que el sistema de aires acondicionados se encuentra dañado en el piso 2° donde funciona este Tribunal, siendo entonces se celebra en la SALA N° 2°, ubicada en planta baja del edificio del Palacio de Justicia, donde funciona este Tribunal y constituido para tal fin, pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 45° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. SUSANA RIOS HERNANADEZ, en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO ZAMBRANO CALDERA, MARCOS ANTONIO JIMENEZ ACUÑA, JOSE ELEAZAR CASSIANI CANTILLO Y JORGE ENRIQUE REYES HENRIQUEZ , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES de conformidad con el articulo 406 ord 1° del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto en el articulo 281 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de PACHECO CERON YURI JOSE, QUINTERO JOEL EDUARDO Y DARWIN DANIEL DIAZ SALAZAR. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO ROMULO GARCIA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la Representante de la FISCALIA 45° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. SUSANA RIOS HERNANADEZ, los imputados JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO CALDERA, MARCOS ANTONIO JIMENEZ ACUÑA, JOSE ELEAZAR CASSIANI CANTILLO Y JORGE ENRIQUE REYES HENRIQUEZ, quienes se encuentran en libertad, en compañía de sus Defensores, ABOG. PEDRO PALMAR CASTILLO Y LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, Defensores Privados. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 29 de Febrero de 2008, en contra de los ciudadanos funcionarios adscritos a la policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia Oficial José Humberto Zambrano Caldera, Oficial Marcos Antonio Jiménez Acuña, Oficial Jorge Enrique Reyes Henríquez Y Sub- Inspector José Eleazar Cansiani Cantillo, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el articulo 281 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos, quienes en vida respondieran al nombre de PACHECO CERON YURI JOSE, QUINTERO JOEL EDUARDO Y DARWIN DANIEL DIAZ SALAZAR; por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que los hoy imputado están involucrados en los delitos anteriormente mencionados, por lo que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los imputados plenamente identificados en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución del delito previamente citado es por lo que solicito se admita la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los hoy imputados. Es todo”. --------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
A LOS ACUSADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.-Oficial JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.631.718, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/02/80, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, placa N° 354, hijo de José Humberto Zambrano Ayala y Ana Isabel Caldera de Zambrano, residenciado en Barrio 24 de Julio avenida 49 calle 180 casa 180-38, quien en presencia de su defensor, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Rechazo lo que dice la acusación porque son mentiras, a la Fiscal la están engañando, eso fue un enfrentamiento tal como se demostrara en juicio”; 2. Oficial MARCOS ANTONIO JIMÉNEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.270.443, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/07/76, de 29 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, placa N° 213, hijo de Gregorio Jiménez y Temilda Acuña, residenciado en Barrio Luis Aparicio avenida 48 B casa 159-167. , quien en presencia de su defensor, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Me sorprende lo que están diciendo los testigos de manera malintencionada, nosotros tratamos de arrestar a unos sujetos que habían cometido un robo y en vez de entregarse empezaron a dispararnos y nos tuvimos que defender”; 3. Sub-Inspector JOSÉ ELEAZAR CASSIANI CANTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.138.264, de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/12/77, de 28 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, placa N° 049, hijo de José Umbría y Ruth Cassiani, residenciado en el Barrio Calendario calle 1F casa 1B-61. , quien en presencia de su defensor, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “No se relaciona con la realidad de los hechos, narrados por los testigos que nos señalan como victimarios, nosotros fuimos arrestar a los ciudadanos que habían sido señalados de un robo, y una vez estando en el inmueble donde se escondían rodeamos el mismo, le dimos voz de entrega y en vez de entregarse empezaron a disparar a discreción contra nosotros, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler el ataque; y 4. Oficial JORGE ENRIQUE REYES HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.278.379, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/03/79, de 27 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio san Francisco del Estado Zulia, placa N° 240, hijo de Jorge Reyes y Julis Henríquez, residenciado en el Barrio Miraflores calle 79 E avenida 109 A, casa 79 E-157. , quien en presencia de su defensor, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Tengo que decir al tribunal que nosotros no asesinamos a nadie de manera intencional, nosotros defendimos nuestras vidas y cumplimos con nuestro deber. Eso fue un enfrentamiento, es todo”.--------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, Abogado. PEDRO PALMAR CASTILLO Y LUIS ALBERTO PRIETO, Tomando el primero la misma “Niego, rechazo y contradigo tanto al derecho reclamado por la representación fiscal, así como los hechos, ya que el dia de los hechos ocurrió un enfrentamiento policial, el cual por imperiosa necesidad tuvo que ser repelido por los funcionarios actuantes; tal proceder esta amparado por nuestro código sustantivo, como legitima defensa en cumplimiento de deber legitimo. No podemos hablar de motivo fútil, ya que el mismo se verifica únicamente por la relación que haya existido entre la victima y su victimario, esto es un motivo ruin, un motivo sin sentido ejemplo “Te mato porque eres negra”, “Te mato por que me debes diez bolívares”, así las cosas, de los mismos hechos que narra el fiscal se evidencia que no existe ninguna relación entre los funcionarios y los occisos que nos haga presumir la existencia de un motivo fútil, en conclusión no podemos estar en presencia de Homicidio Calificado bajo esas premisas; mal podría haber uso indebido de arma de reglamento, ya que las mismas fueron utilizadas en un enfrentamiento no comenzado por mis defendidos, por un lado y por el otro, todos ellos estaban de servicio ese día y acudieron al llamado de un ser humano quien había denunciado un robo; no en Balde, vista la solicitud de privación preventiva de libertad y en caso de admitir la acusación solicito con el mayor de los respetos si lo cree prudente y ajustado a derecho, decrete Medida cautelar Sustitutiva que no sea la del arresto domiciliario, ya que el caso sub iudice nos revela claramente un contradictorio entre honorables funcionarios policiales con otros honorables testigos, no es un Homicidio común y corriente son personas que salen día a día a la calle a cuidarnos, de arrestar de esta manera los mismos daría pie a que cualquier funcionario que mate a alguien en enfrentamiento corra con la misma suerte. Por último y aunado a lo anterior mis defendidos tienen trabajo fijo y estable, comando natural donde ser ubicado, familia con hijos todo esto se traduce a que tienen arraigo, por lo tanto no hay peligro de fuga ni peligro de obstaculización. Finalmente conoce el tribunal el acatamiento que han tenido los mismos de sus ordenes y a todo evento solicito se admitan las pruebas presentadas, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara los acusados de actas, indicando todos sus datos filiatorios, quien actualmente se encuentra en el reten el Marite con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala su Defensa, con lo cual cumple con el numera 1° del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2°, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado; igualmente se observa que el Ministerio Público en su escrito de acusación presenta como fundamento que cursan a los folios 04 al 33, ambos folios inclusive, los cuales detallan y coinciden con la relación de hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; por lo que cumple también con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se observa que del folio 33al 35, ambos folios inclusive, el Ministerio Público considera que tales hechos configuran la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el articulo 281 ejusdem, por lo que siendo una causa tan compleja por los hechos narrados, considera este Tribunal que tal calificación jurídica debe mantenerse y en todo caso, de haber un posible juicio, luego del debate, es que se establecerá si la misma se adecua o debe haber un cambio de calificación jurídica, ya que cualquier análisis que se haga en esta fase por las circunstancias que rodean a esta causa, podrían irrumpir el ámbito de análisis al fondo, que no le es dado al Juez de Control, sino al Juez de Juicio; igualmente, se observa el ofrecimiento de los medios probatorios por parte del Ministerio Público que cursan a los folios 36 al 52, ambos folios inclusive, donde ofrece los medios de prueba TESTIMONIALES como DOCUMENTALES , de las cuales establecen su necesidad y pertinencia; asimismo refiere finalmente su solicitud de enjuiciamiento a los hoy acusados, así como el grado de participación que considera debe atribuírsele a los hoy acusados, solicitando que se admita su acusación; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a Admitir Totalmente la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como declara Con lugar Admitir Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara Sin Lugar el Cambio de Calificación Jurídica solicitada por la Defensa. Asimismo, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que le sea decretado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal, que si bien es cierto, por la magnitud del daño causado el delito de Homicidio, en cualquiera de sus modalidades atenta contra el bien jurídico protegido por excelencia como lo es la vida de un ser humano, no es menos cierto, que esta causa data de hace más de tres años, donde los imputados no han dejado de presentarse cada vez que han sido convocados, donde el Ministerio Público realizó el Acto de Presentación de Imputados y aún así, los mismos no han evadido el proceso, considera este Tribunal que tomando en cuenta demás, el principio de Estado de Libertad consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las Medidas Cautelares lo que buscan es asegurar la comparecencia del imputado al proceso y dado que en actas se evidencia que los imputados de actas han sido cumplidores con su comparecencia a los actos en este proceso, aunado a que por ser funcionarios activos de POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (POLISUR), y de acuerdo a sus domicilios procesales, pueden ser ubicados cada vez que se les ha requerido, es por lo que este Tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de actas, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días, a partir de la presente fecha; 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal mientras dure este proceso, con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara Sin Lugar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público, y se Declara Con Lugar la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa.. Asimismo, verificados los medios de prueba ofrecidos por la Defensa que rielan del folio 76 al folio 79, ambos folios inclusive, estableciendo su necesidad y pertinencia, siendo lícito y legales, este Tribunal considera que procede en Admitir Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por la Defensa, los cuales están en el derecho de la Comunidad de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas de que fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, cada uno expuso, de la manera siguiente: 1.-Oficial JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.631.718, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/02/80, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, placa N° 354, hijo de José Humberto Zambrano Ayala y Ana Isabel Caldera de Zambrano, residenciado en Barrio 24 de Julio avenida 49 calle 180 casa 180-38, quien en presencia de su defensor, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “No voy a admitir los hechos, es todo”; 2. Oficial MARCOS ANTONIO JIMÉNEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.270.443, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/07/76, de 29 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, placa N° 213, hijo de Gregorio Jiménez y Temilda Acuña, residenciado en Barrio Luis Aparicio avenida 48 B casa 159-167. , quien en presencia de su defensor, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “No voy a admitir los hechos, es todo”; 3. Sub-Inspector JOSÉ ELEAZAR CASSIANI CANTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.138.264, de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/12/77, de 28 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, placa N° 049, hijo de José Umbría y Ruth Cassiani, residenciado en el Barrio Calendario calle 1F casa 1B-61. , quien en presencia de su defensor, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “No voy a admitir los hechos, es todo; y 4. Oficial JORGE ENRIQUE REYES HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.278.379, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/03/79, de 27 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio san Francisco del Estado Zulia, placa N° 240, hijo de Jorge Reyes y Julis Henríquez, residenciado en el Barrio Miraflores calle 79 E avenida 109 A, casa 79 E-157. , quien en presencia de su defensor, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “No voy a admitir los hechos, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público como por la Defensa, con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los imputados manifestaron que no iban a admitir los hechos, considera este Tribunal que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 45° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos, hoy acusados 1.-Oficial JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.631.718, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/02/80, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, placa N° 354, hijo de José Humberto Zambrano Ayala y Ana Isabel Caldera de Zambrano, residenciado en Barrio 24 de Julio avenida 49 calle 180 casa 180-38, 2. Oficial MARCOS ANTONIO JIMÉNEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.270.443, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/07/76, de 29 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, placa N° 213, hijo de Gregorio Jiménez y Temilda Acuña, residenciado en Barrio Luis Aparicio avenida 48 B casa 159-167; 3. Sub-Inspector JOSÉ ELEAZAR CASSIANI CANTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.138.264, de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/12/77, de 28 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, placa N° 049, hijo de José Umbría y Ruth Cassiani, residenciado en el Barrio Calendario calle 1F casa 1B-61; y 4. Oficial JORGE ENRIQUE REYES HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.278.379, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/03/79, de 27 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio san Francisco del Estado Zulia, placa N° 240, hijo de Jorge Reyes y Julis Henríquez, residenciado en el Barrio Miraflores calle 79 E avenida 109 A, casa 79 E-157; como CO-AUTORES presuntamente de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el articulo 281 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos, quienes en vida respondieran al nombre de PACHECO CERON YURI JOSE, QUINTERO JOEL EDUARDO Y DARWIN DANIEL DIAZ SALAZAR, en sus ordinales 1° y 4° del Código Penal), en perjuicio del niño GURIAN ANTONIO CASTILLO DELGADO, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que Se Declara Sin Lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensa. ---------------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 45° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado y por la Defensa, en la causa seguida a los ciudadanos, hoy acusados 1.-Oficial JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.631.718, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/02/80, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, placa N° 354, hijo de José Humberto Zambrano Ayala y Ana Isabel Caldera de Zambrano, residenciado en Barrio 24 de Julio avenida 49 calle 180 casa 180-38, 2. Oficial MARCOS ANTONIO JIMÉNEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.270.443, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/07/76, de 29 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, placa N° 213, hijo de Gregorio Jiménez y Temilda Acuña, residenciado en Barrio Luis Aparicio avenida 48 B casa 159-167; 3. Sub-Inspector JOSÉ ELEAZAR CASSIANI CANTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.138.264, de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/12/77, de 28 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, placa N° 049, hijo de José Umbría y Ruth Cassiani, residenciado en el Barrio Calendario calle 1F casa 1B-61; y 4. Oficial JORGE ENRIQUE REYES HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.278.379, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/03/79, de 27 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio san Francisco del Estado Zulia, placa N° 240, hijo de Jorge Reyes y Julis Henríquez, residenciado en el Barrio Miraflores calle 79 E avenida 109 A, casa 79 E-157; como CO-AUTORES presuntamente de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el articulo 281 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos, quienes en vida respondieran al nombre de PACHECO CERON YURI JOSE, QUINTERO JOEL EDUARDO Y DARWIN DANIEL DIAZ SALAZAR, en sus ordinales 1° y 4° del Código Penal), en perjuicio del niño GURIAN ANTONIO CASTILLO DELGADO, al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, como a la Comunidad de la prueba.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD a los ciudadanos, hoy acusados 1.-Oficial JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.631.718, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/02/80, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, placa N° 354, hijo de José Humberto Zambrano Ayala y Ana Isabel Caldera de Zambrano, residenciado en Barrio 24 de Julio avenida 49 calle 180 casa 180-38, 2. Oficial MARCOS ANTONIO JIMÉNEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.270.443, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/07/76, de 29 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, placa N° 213, hijo de Gregorio Jiménez y Temilda Acuña, residenciado en Barrio Luis Aparicio avenida 48 B casa 159-167; 3. Sub-Inspector JOSÉ ELEAZAR CASSIANI CANTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.138.264, de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/12/77, de 28 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, placa N° 049, hijo de José Umbría y Ruth Cassiani, residenciado en el Barrio Calendario calle 1F casa 1B-61; y 4. Oficial JORGE ENRIQUE REYES HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.278.379, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/03/79, de 27 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio san Francisco del Estado Zulia, placa N° 240, hijo de Jorge Reyes y Julis Henríquez, residenciado en el Barrio Miraflores calle 79 E avenida 109 A, casa 79 E-157; como CO-AUTORES presuntamente de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el articulo 281 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos, quienes en vida respondieran al nombre de PACHECO CERON YURI JOSE, QUINTERO JOEL EDUARDO Y DARWIN DANIEL DIAZ SALAZAR, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días, a partir de la presente fecha; 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal mientras dure este proceso, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 243, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que Se Declara Sin Lugar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público.----------------------------------------------------------------
CUARTO:
ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los ciudadanos, hoy acusados 1.-Oficial JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.631.718, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/02/80, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, placa N° 354, hijo de José Humberto Zambrano Ayala y Ana Isabel Caldera de Zambrano, residenciado en Barrio 24 de Julio avenida 49 calle 180 casa 180-38, 2. Oficial MARCOS ANTONIO JIMÉNEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.270.443, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/07/76, de 29 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, placa N° 213, hijo de Gregorio Jiménez y Temilda Acuña, residenciado en Barrio Luis Aparicio avenida 48 B casa 159-167; 3. Sub-Inspector JOSÉ ELEAZAR CASSIANI CANTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.138.264, de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/12/77, de 28 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, placa N° 049, hijo de José Umbría y Ruth Cassiani, residenciado en el Barrio Calendario calle 1F casa 1B-61; y 4. Oficial JORGE ENRIQUE REYES HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.278.379, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/03/79, de 27 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio san Francisco del Estado Zulia, placa N° 240, hijo de Jorge Reyes y Julis Henríquez, residenciado en el Barrio Miraflores calle 79 E avenida 109 A, casa 79 E-157; como CO-AUTORES presuntamente de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el articulo 281 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos, quienes en vida respondieran al nombre de PACHECO CERON YURI JOSE, QUINTERO JOEL EDUARDO Y DARWIN DANIEL DIAZ SALAZAR; el cual se dictará en auto por separado en esta misma fecha; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (4:10 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL 45° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. SUSANA RIOS HERNANADEZ


LOS ACUSADOS


JOSE HUMBERTO ZAMBRANO CALDERA



MARCOS ANTONIO JIMENEZ ACUÑA



JOSE ELEAZAR CASSIANI CANTILLO



JORGE ENRIQUE REYES HENRIQUEZ


LA DEFENSA PRIVADA



ABOGADO PEDRO PALMAR CASTILLO ABOGADO LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO



EL SECRETARIO

ABOGADO. ROMULO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Auto de Apertura a Juicio bajo el N° 7360-08

EL SECRETARIO,

ABOGADO ROMULO GARCIA
CAUSA: 9C-4964-08