REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 08 DE OCTUBRE DE 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-10.101-08
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIA: ABOG. ROMULO GARCÍA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. BLANCA TIGRERA.-
IMPUTADO (S):JOSÉ DARÍO GARCES QUINTERO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. CARLOS PACHECO ROMERO Y ABOG. JORGE MARÍN PÁEZ
DELITO (S): APROVACHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.-
VICTIMA (S): OSMAN SEGUNDO SEMPRUN BRACHO
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las una minutos de la tarde (1:00 p.m.), la cual se inició a la 1:30 p.m., previo acuerdo entre las partes, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 46 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG., BLANCA TIGRERA en contra del ciudadano JOSÉ DARÍO GARCES QUINTERO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano OSMAN SEGUNDO SEMPRUN BRACHO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO ROMULO GARCÍA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG BLANCA TIGRERA., el imputado JOSÉ DARÍO GARCES QUINTERO, previo traslado de Centro de Arrestos y Detecciones Preventivas El Marite, en compañía de su Defensora Privada, ABOG. CARLOS PACHECO ROMERO-Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “ratifico escrito de acusación presentado el 20-08-2008, en cuanto a las pruebas y solicitud de enjuiciamiento, siendo el caso, que luego de un exhaustivo análisis de los hechos, se observa que el ciudadano José Darío Garcés Quintero, fue detenido en su casa de habitación por un señalamiento que hace su co-imputado Junior Beceira por lo que el elemento que lo responsabiliza en el hecho es el dinero incautado propiedad de la victima, por lo que, es procedente en derecho, calificar los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTOS DEL DELITO, previsto y sancionado en el delito 470 del Código Penal, por lo que el Ministerio Público modifica el tipo penal de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y por ello, acuso formalmente al ciudadano JOSÉ DARIO GACES QUITERO, por la comisión de icho delito, y solicito a este Tribunal,. Admita las pruebas ofrecidas y ordene su enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en la norma. Es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima OSMAN SEGUNDO GARCÍA QUINTERO quien expone: “El muchacho que me robo a mi está suelto, anda armado por el barrio, y los funcionarios policiales lo han visto, el muchacho que esta preso, en ningún momento me ataco, el paso la calle y fue el que después se llevó mi dinero, es todo”. ------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS A LOS ACUSADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, quienes quedaron identificados de la manera siguiente: JOSÉ DARÍO GARCES QUINTERO, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 16.917.398, de 27 años de edad, fecha de nacimiento21-08-80, de estado civil Soltero, hijo de ROSA QUINTERO Y RUBEN GARCES, residenciado en el Barrio Vista del Sol II, calle 286, con avenida 49L, casa número 49L-22, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso:”Me acojo al precepto constitucional, es todo “.----------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. CARLOS PACHECO ROMERO, quien expone:”En primer lugar, ratificamos el escrito de descargo presentado en fecha 01 de octubre del presente año, donde argumentamos las eventuales contradicciones del proceso investigativo, solicitamos sea declara do en todas sus partes con lugar, en consecuencia solicitamos a este Tribunal, se niegue totalmente la admisión de la acusación fiscal y se decrete el Sobreseimiento a favor de nuestro defendido José Darío Garcés Quintero. En caso de este Tribunal negar esta petición, solicitamos se le otorgue una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el cambio de calificación presentado en el escrito acusatorio. Solicitamos también, se declare admisible la testimonial de la ciudadana Jessica Meivy Faría, quien oportunamente depondrá en el Juicio Oral y público de llegar a él, igualmente sea admitido el careo entre los testigos JOSÉ CASTILLO Y JONATHAN VILLALOBOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada las contradicciones presentadas en la fase preparatoria. Igualmente, nos acogemos al principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y solicita copia del acta, es todo”.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTOS DEL DELITO, previsto y sancionado en el delito 470 del Código Penal, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios, quien actualmente se encuentra en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala su Defensa, con lo cual cumple con el numera 1° del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2°, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, donde el día 06 de Julio del 2008, siendo aproximadamente las 1:00 de la tarde, el ciudadano Osmán Alexander Semprun Bracho, victima en el presente caso, se encontraba trabajando como chofer de carro por puesto, cubriendo la ruta de Santa Fe 2, a bordo de su vehículo, cuando a la altura de Kilómetro 4, vía Perija del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se monto el ciudadano JOSE DARÍO GARCES QUINTERO, en compañía de un adolescente y el ciudadano Menco Olivilla Leonardo José; y a la altura del sector Los Molinos cerca del Club Los Ositos, el ciudadano JOSE DARÍO GARCES QUINTERO y el adolescente le indican al chofer del vehículo que se iban a bajar del vehículo, procediendo el adolescente a manifestarle a la victima que era un atraco, simulando tener un arma de fuego debajo del suéter, despojando a la victima de dinero en efectivo aproximadamente de 180 Bsf., mientras el ciudadano JOSE DARÍO GARCES QUINTERO, despojaba a los otros pasajeros de dinero, procediendo inmediatamente a bajarse del vehículo y huir con el dinero despojado a la victima. Acto seguido el ciudadano SEMPRUN BRACHO OSMAN ALEXANDER, observa que sus atacantes no portaban ningún arma de fuego y procede a darle seguimiento alertando a los moradores del sector sobre los hechos ocurridos en su contra, donde se logra con ayuda de la colectividad a capturar al adolescente mientras que el ciudadano JOSE DARlO GARCES QUINTERO, logra escapar en posesión del dinero. Es así como intervienen los oficiales MARCOS JIMENEZ, placa 213 y VILLAMIZAR JHONNY, placa 524, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje ordinario por el sector, observaron al ciudadano SEMPRUN BRACHO OSMAN ALEXANDER, quien realizo llamado de atención, procediendo los oficiales a personarse al sitio, informándole la victima sobre los hechos en su contra, igualmente se presento el ciudadano MENCO OLIVELLA LEONARDO JOSE, informando a la comisión policial sobre la captura del adolescente, el cual que do identificado como JUNIOR ALEXIS VECEIRA ESCOLA, una vez en el Despacho policial el adolescente manifestó voluntariamente que el otro ciudadano que lo acompañaba para el momento de los hechos era un vecino de nombre JOSE DARÍO GARCES, residenciado en el Barrio Vista del Sol II, calle 186 con 49L, la misma de material de latas, color rosado con el número 15 en la parte superior de la puerta principal exactamente a cinco casas de la suya; posteriormente a las 05:30 horas de la madrugada aproximadamente, los oficiales actuantes en compañía del Sub- Inspector JIMENEZ MELVIS, placa 471, se trasladaron hasta el lugar notificado por el adolescente detenido, al llegar al lugar observaron la residencia con las características mencionadas por el adolescente, procediendo la comisión policial realizar el llamado al propietario de la residencia, saliendo del interior de la misma el ciudadano JOSE DARÍO GARCES QUINTERO, quien fue interrogado si conocía de vista, trato y comunicación al adolescente JUNIOR VECEIRA, manifestando que conocía al adolescente mencionado, permitiendo el acceso a los oficiales a la residencia manifestando voluntariamente haber participado en el robo al conductor del vehículo por puesto, posteriormente llegaron al lugar los Oficiales TERAN HERNAN, placa 518 y DUBINEZ DANYER, placa 519, en compañía de dos testigos quienes se identificaron como: JOSE MANUEL CASTILLO SALAZAR, y JONATHAN JOSE VILLALOBOS FERRER, observando sobre un envase plástico y entre latas de alimentos varios billetes de diferente denominación, realizando así el arresto del ciudadano JOSE DARÍO GARCES QUINTERO, así mismo las evidencia colectadas, quedaron descrita de la siguiente manera: Un (01) billete de Cincuenta (50) bolívares fuertes, serial: A35584461, Dos (02) billetes de veinte bolívares fuertes, seriales: C57726408 y C15769171, Cinco (05) billetes de diez (10) bolívares fuertes, seriales: A21246316, D1621 3245, C28924059, G00368377 y B84201688 y Tres (03) billetes de cinco (5) bolívares fuertes, seriales: D7601 7296, A78159352 y B80764197, por lo que fue aprehendido el acusado de actas; asimismo, señala el Ministerio Público los fundamentos de su acusación: 1.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 06-07-2008 con el 2. DENUNCIA VERBAL N° D-1325-2008, de fecha 06-07-08; realizada por el ciudadano OSMAN SEGUNDO SEMPRUN BRACHO, 3.- con el contenido de la DECLARACIÓN VERBAL realizada por el ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO SALAZAR, 3.- con el contenido de la DECLARACIÓN VERBAL realizada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS FERRER, 4.- con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA considerando el Ministerio Público que los hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; Declaración de la ciudadana EXPERTA KARIN BRAVO, que suscribe el Acta de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad de fecha 18-08-08, ofreciendo como medios de pruebas las TESTIMONIALES: de los funcionarios MARCOS JIMÉNEZ Y JHONNY VILLAMIZAR, quienes suscribe el Acta Policial de fecha 06-07-08, donde consta el procedimiento de aprehensión; testimonio de Oficial HERNAN TERAN, y DUBENIZ DANYER, quienes suscribieron el Acta Policial N° 36.032-2008, de fecha 06-07-08; testimonio de JOSÉ MORA Y RICHARD MEDINA, quienes suscriben Acta de Inspección Técnica N° 36.036, de fecha 06-07-08, testimonial del Oficial CARLOS PUCHE, quien suscribe el Acta de Inspección Técnica N° 36.036, testimonio de OSMAN SEGUNDO SEMPRUN BRACHO, MENCO OLIVELLA LEONARDO JOSÉ, JOSÉ MANUEL CASTILLO SALAZAR Y JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS FERRER, las DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial N° 36.032-02008 de fecha 06-07-08; Acta de Inspección Técnica N° 36.036 de fecha 06-07-08; Acta de Denuncia Verbal N° D-1325-2008 de fecha 06-07-08, Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad N° 435 de fecha 18-08-08, asimismo, el Ministerio Publico se acoge al principio de la comunidad de las pruebas , haciendo suyas aquellas pruebas que la defensa del imputado JOSÉ DARÍO GARCES QUINTERO las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, estableciendo su necesidad y pertinencia; finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado JOSÉ DARÍO GARCES QUINTERO, plenamente identificado en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTOS DEL DELITO, previsto y sancionado en el delito 470 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de OSMAN SEGUNDO SEMPRUN BRACHO, al señalar que y solicita el enjuiciamiento del hoy acusado: JOSÉ DARÍO GARCES QUINTERO; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a Admitir Totalmente la misma, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTOS DEL DELITO, previsto y sancionado en el delito 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como Admitir Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. Por lo que ante la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, considera este Tribunal que verificado que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar las solicitudes de la Defensa por lo ya analizado. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le recuerda que se encuentra amparado por el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acusado JOSÉ DARÍO GARCES QUINTERO, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso:”ADMITO LOS HECHOS por el delito que se me acusa, solicito se me imponga la pena con las rebajas de ley porque es como ha dicho el Fiscal, y renuncio al recurso de apelación, es todo “.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. CARLOS PACHECO, quien expone:” Visto el cambio de calificación y admitido los hechos por parte mi defendido, solicito la aplicación inmediata de la pena, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito en atención al hecho que el acusado es neo delincuente, se tome en cuanta en atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. -----------------------------------------------------------------------
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del imputado JOSÉ DARÍO GARCES QUINTERO, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 16.917.398, de 27 años de edad, fecha de nacimiento21-08-80, de estado civil Soltero, hijo de ROSA QUINTERO Y RUBEN GARCES, residenciado en el Barrio Vista del Sol II, calle 286, con avenida 49L, casa número 49L-22, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente como Co-Autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTOS DEL DELITO, previsto y sancionado en el delito 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAN SEGUNDO SEMPRUN BRACHO, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: “Establece el 458 del Código Penal que la pena para el delito, APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTOS DEL DELITO, previsto y sancionado en el delito 470 del Código Penal, la pena es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS, se comienza a realizar las rebajas de ley, a partir del límite inferior, que en este caso, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4° del Código Penal, asimismo, por cuanto que el acusado admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer la rebaja de un medio o la mitad (1/2) de la pena, de CUATRO (04) AÑOS, lo que da como resultado DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma y tomando en cuenta que el acusado de autos no posee ANTECEDENTES PENALES, quien aquí decide, establece que la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS, ya que esta disposición legal establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, donde en este tipo de delitos señala: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Comillas, subrayado, puntos suspensivos y negrillas del Tribunal); por lo que considera esta Juzgadora por lo ya analizado procede a rebajar un tercio (1/3), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de DOS (02) AÑOS , más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTOS DEL DELITO, previsto y sancionado en el delito 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHONY EMILIO DE AVILA. Y ASI SE DECIDE, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal.------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado JOSÉ DARÍO GARCES QUINTERO, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 16.917.398, de 27 años de edad, fecha de nacimiento21-08-80, de estado civil Soltero, hijo de ROSA QUINTERO Y RUBEN GARCES, residenciado en el Barrio Vista del Sol II, calle 286, con avenida 49L, casa número 49L-22, Municipio San Francisco del Estado Zulia, como Co-Autor en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTOS DEL DELITO, previsto y sancionado en el delito 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAN SEGUNDO SEMPRUN BRACHO, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar las solicitudes de la Defensa por lo ya analizado.--
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado JOSÉ DARÍO GARCES QUINTERO, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 16.917.398, de 27 años de edad, fecha de nacimiento21-08-80, de estado civil Soltero, hijo de ROSA QUINTERO Y RUBEN GARCES, residenciado en el Barrio Vista del Sol II, calle 286, con avenida 49L, casa número 49L-22, Municipio San Francisco del Estado Zulia, como Co-Autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTOS DEL DELITO, previsto y sancionado en el delito 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAN SEGUNDO SEMPRUN BRACHO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado JOSÉ DARÍO GARCES QUINTERO, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 16.917.398, de 27 años de edad, fecha de nacimiento21-08-80, de estado civil Soltero, hijo de ROSA QUINTERO Y RUBEN GARCES, residenciado en el Barrio Vista del Sol II, calle 286, con avenida 49L, casa número 49L-22, Municipio San Francisco del Estado Zulia, como Co-Autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTOS DEL DELITO, previsto y sancionado en el delito 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSMAN SEGUNDO SEMPRUN BRACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------
CUATRO:
CONDENA al ciudadano, hoy penado JOSÉ DARÍO GARCES QUINTERO, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 16.917.398, de 27 años de edad, fecha de nacimiento21-08-80, de estado civil Soltero, hijo de ROSA QUINTERO Y RUBEN GARCES, residenciado en el Barrio Vista del Sol II, calle 286, con avenida 49L, casa número 49L-22, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente como Co-Autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTOS DEL DELITO, previsto y sancionado en el delito 470 del Código Penal, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSMAN SEGUNDO SEMPRUN BRACHO; a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordeno librar oficio, anexando Boleta de Encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y con oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, para el traslado del ahora JOSÉ DARÍO GARCES QUINTERO ya identificado en actas, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta Audiencia Preliminar, indicando que este Tribunal Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal dictará la Sentencia de Admisión de los Hechos con esta misma fecha (08-10-2008), por lo que se ordena tomar número de Sentencia del Libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado.
Concluye el acto siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. BLANCA TIGRERA
LA VÍCTIMA
OSMAN SEGUNDO SEMPRUN BRACHO
EL ACUSADO
JOSÉ DARÍO GARCES QUINTERO
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. CARLOS PACHECO ROMERO ABOG. JORGE MARÍN PÁEZ
EL SECRETARIO,
ABOGADO. ROMULO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró la Sentencia bajo el N° 31-08-
EL SECRETARIO,
ABOGADA ROMULO GARCÍA
ER/lis
CAUSA: 9C-10.101-08
|