REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Octubre de 2008
196° y 147°

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA: 9C-10.101-08 SENTENCIA N° 031-08

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOGADO RÓMULO GARCÍA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. BLANCA TIGRERA.-

IMPUTADO (S):JOSÉ DARÍO GARCES QUINTERO

DEFENSA PRIVADA: ABOG. CARLOS PACHECO ROMERO Y ABOG. JORGE MARÍN PÁEZ

DELITO (S): APROVACHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.-

VICTIMA (S): OSMAN SEGUNDO SEMPRUN BRACHO

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las una minutos de la tarde (1:00 p.m.), la cual se inició a la 1:30 p.m., previo acuerdo entre las partes, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 46 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG., BLANCA TIGRERA en contra del ciudadano JOSÉ DARÍO GARCES QUINTERO por la presunta comisión del delito de APROVACHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSMAN SEGUNDO SEMPRUN BRACHO. Acto seguido, una vez admitida la acusación como los medios de pruebas ofrecidos por ante este Tribunal, la Defensa del acusado de actas, solicita sea escuchado su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal luego de imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, le impone a su vez de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS AL PROCESO, en especial la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en presencia de su defensa, se le concedió la palabra al acusado de actas, quien libre de coacción o apremio, manifestó que admitían los hechos por el delito que le imputaba el Ministerio Público en la acusación, y que solicitaba se le impusiera la pena correspondiente, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, escuchadas las partes, el Tribunal admitió la acusación por el delito de APROVACHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; y los medios de pruebas ofrecidos en ambas, con fundamento a lo establecido en los ordinales 2º y 9º, ambos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, declaró Con Lugar el procedimiento de Admisión de los hechos, pasando a imponer la pena correspondiente, reservándose la redacción de la sentencia en auto por separado en esta misma fecha; por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los mismos ocurrieron en fecha 06 de Julio del 2008, siendo aproximadamente las 1:00 de la tarde, el ciudadano Osman Alexander Semprun Bracho, victima en el presente caso, se encontraba trabajando como chofer de carro Porpuesto, cubriendo la ruta de Santa Fe 2, a bordo de su vehículo, cuando a la altura de Kilómetro 4, vía Perija del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se monto el ciudadano JOSE DARÍO GARCES QUINTERO, en compañía de un adolescente y el ciudadano Menco Olivilla Leonardo José; y a la altura del sector Los Molinos cerca del Club Los Ositos, el ciudadano JOSE DARÍO GARCES QUINTERO y el adolescente le indican al chofer del vehículo que se iban a bajar del vehículo, procediendo el adolescente a manifestarle a la victima que era un atraco, simulando tener un arma de fuego debajo del sueter, despojando a la victima de dinero en efectivo aproximadamente de 180 Bsf., mientras el ciudadano JOSE DARÍO GARCES QUINTERO, despojaba a los otros pasajeros de dinero, procediendo inmediatamente a bajarse del vehículo y huir con el dinero despojado a la victima. Acto seguido el ciudadano SEMPRUN BRACHO OSMAN ALEXANDER, observa que sus atacantes no portaban ningún arma de fuego y procede a darle seguimiento alertando a los moradores del sector sobre los hechos ocurridos en su contra, donde se logra con ayuda de la colectividad a capturar al adolescente mientras que el ciudadano JOSE DARlO GARCES QUINTERO, logra escapar en posesión del dinero. Es así como intervienen los oficiales MARCOS JIMENEZ, placa 213 y VILLAMIZAR JHONNY, placa 524, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje ordinario por el sector, observaron al ciudadano SEMPRUN BRACHO OSMAN ALEXANDER, quien realizo llamado de atención, procediendo los oficiales a personarse al sitio, informándole la victima sobre los hechos en su contra, igualmente se presento el ciudadano MENCO OLIVELLA LEONARDO JOSE, informando a la comisión policial sobre la captura del adolescente, el cual que do identificado como JUNIOR ALEXIS VECEIRA ESCOLA, una vez en el Despacho policial el adolescente manifestó voluntariamente que el otro ciudadano que lo acompañaba para el momento de los hechos era un vecino de nombre JOSE DARÍO GARCES, residenciado en el Barrio Vista del Sol II, calle 186 con 49L, la misma de material de latas, color rosado con el número 15 en la parte superior de la puerta principal exactamente a cinco casas de la suya; posteriormente a las 05:30 horas de la madrugada aproximadamente, los oficiales actuantes en compañía del Sub- Inspector JIMENEZ MELVIS, placa 471, se trasladaron hasta el lugar notificado por el adolescente detenido, al llegar al lugar observaron la residencia con las características mencionadas por el adolescente, procediendo la comisión policial realizar el llamado al propietario de la residencia, saliendo del interior de la misma el ciudadano JOSE DARÍO GARCES QUINTERO, quien fue interrogado si conocía de vista, trato y comunicación al adolescente JUNIOR VECEIRA, manifestando que conocía al adolescente mencionado, permitiendo el acceso a los oficiales a la residencia manifestando voluntariamente haber participado en el robo al conductor del vehículo por puesto, posteriormente llegaron al lugar los Oficiales TERAN HERNAN, placa 518 y DUBINEZ DANYER, placa 519, en compañía de dos testigos quienes se identificaron como: JOSE MANUEL CASTILLO SALAZAR, y JONATHAN JOSE VILLALOBOS FERRER, observando sobre un envase plástico y entre latas de alimentos varios billetes de diferente denominación, realizando así el arresto del ciudadano JOSE DARÍO GARCES QUINTERO, así mismo las evidencia colectadas, quedaron descrita de la siguiente manera: Un (01) billete de Cincuenta (50) bolívares fuertes, serial: A35584461, Dos (02) billetes de veinte bolívares fuertes, seriales: C57726408 y C15769171, Cinco (05) billetes de diez (10) bolívares fuertes, seriales: A21246316, D1621 3245, C28924059, G00368377 y B84201688 y Tres (03) billetes de cinco (5) bolívares fuertes, seriales: D7601 7296, A78159352 y B80764197, por lo que fue aprehendido el acusado de actas; por lo que el Ministerio Público los presenta ante el Juzgado de Control, siendo que el Tribunal le decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación, el Tribunal fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se celebró en fecha 08-10-2008, en la cual fue admitida como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y por las cuales el acusado de actas admitió los hechos. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado por la comisión de los delitos de por el delito de APROVACHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testimoniales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, lo cual hace que la culpabilidad del hoy acusado se vea comprometida, con lo ya analizado, ya que el Ministerio Público señala como los fundamentos de su acusación: 1.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 06-07-2008 con el 2. DENUNCIA VERBAL N° D-1325-2008, de fecha 06-07-08; realizada por el ciudadano OSMAN SEGUNDO SEMPRUN BRACHO, 3.- con el contenido de la DECLARACIÓN VERBAL realizada por el ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO SALAZAR, 3.- con el contenido de la DECLARACIÓN VERBAL realizada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS FERRER, 4.- con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA considerando el Ministerio Público que los hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; Declaración de la ciudadana EXPERTA KARIN BRAVO, que suscribe el Acta de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad de fecha 18-08-08, ofreciendo como medios de pruebas las TESTIMONIALES: de los funcionarios MARCOS JIMÉNEZ Y JHONNY VILLAMIZAR, quienes suscribe el Acta Policial de fecha 06-07-08, donde consta el procedimiento de aprehensión; testimonio de Oficial HERNAN TERAN, y DUBENIZ DANYER, quienes suscribieron el Acta Policial N° 36.032-2008, de fecha 06-07-08; testimonio de JOSÉ MORA Y RICHARD MEDINA, quienes suscriben Acta de Inspección Técnica N° 36.036, de fecha 06-07-08, testimonial del Oficial CARLOS PUCHE, quien suscribe el Acta de Inspección Técnica N° 36.036, testimonio de OSMAN SEGUNDO SEMPRUN BRACHO, MENCO OLIVELLA LEONARDO JOSÉ, JOSÉ MANUEL CASTILLO SALAZAR Y JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS FERRER, las DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial N° 36.032-02008 de fecha 06-07-08; Acta de Inspección Técnica N° 36.036 de fecha 06-07-08; Acta de Denuncia Verbal N° D-1325-2008 de fecha 06-07-08, Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad N° 435 de fecha 18-08-08, por lo que solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSÉ DARÍO GARCES QUINTERO, plenamente identificado en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTOS DEL DELITO, previsto y sancionado en el delito 470 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de OSMAN SEGUNDO SEMPRUN BRACHO, motivos por los cuales fue aprehendido, aunado al resto de las pruebas, que de ser debatida en juicio oral y público se vería comprometida la responsabilidad penal del acusado de actas; por lo que una vez admitida la acusación fiscal, así como admitido los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados manifestaron, por separado, su deseo de admitir los hechos, por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, identificado en actas, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado en la acusación presentada, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

“Establece el 458 del Código Penal que la pena para el delito, APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTOS DEL DELITO, previsto y sancionado en el delito 470 del Código Penal, la pena es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS, se comienza a realizar las rebajas de ley, a partir del límite inferior, que en este caso, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4° del Código Penal, asimismo, por cuanto que el acusado admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, de CUATRO (04) AÑOS, lo que da como resultado DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma y tomando en cuenta que el acusado de autos no posee ANTECEDENTES PENALES, quien aquí decide, establece que la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS, ya que esta disposición legal establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, donde en este tipo de delitos señala: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Comillas, subrayado, puntos suspensivos y negrillas del Tribunal); por lo que considera esta Juzgadora por lo ya analizado procede a rebajar un tercio (1/3), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de DOS (02) AÑOS , más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTOS DEL DELITO, previsto y sancionado en el delito 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHONY EMILIO DE AVILA. Y ASI SE DECIDE, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal.-------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano, hoy penado JOSÉ DARÍO GARCES QUINTERO, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 16.917.398, de 27 años de edad, fecha de nacimiento21-08-80, de estado civil Soltero, hijo de ROSA QUINTERO Y RUBEN GARCES, residenciado en el Barrio Vista del Sol II, calle 286, con avenida 49L, casa número 49L-22, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente como Co-Autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTOS DEL DELITO, previsto y sancionado en el delito 470 del Código Penal, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSMAN SEGUNDO SEMPRUN BRACHO; a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 147° de la Federación.--
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,



DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO,

ABOGADO. ROMULO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 031-08.-
EL SECRETARIO,

ABOGADO. ROMULO GARCIA