REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO TRIGÉSIMA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 07 DE OCTUBRE DE 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA No. 9C-11.235-08 DECISIÓN N° 7352-08


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. VERÓNICA FLORES MÉNDEZ.
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO ROIS GONZÁLEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSÉ JOAQUÍN PINEDA.
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal
VICTIMA: LORENA DEL CARMEN BOZO MOLANO.

En el día de hoy, martes siete (07) de Octubre de 2008, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), presente en este Juzgado TRIGÉSIMA TERCERA de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSE GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo hace presencia.-------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. VERÓNICA FLORES MÉNDEZ, Fiscal TRIGÉSIMA TERCERA del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al ciudadano RAFEL ANOTNIO ROIS GONZÁLEZ, en virtud de la detención practica por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, toda vez que en fecha 06-10-2008, al momento en que el prenombrado imputado se desplazaba en un vehículo Marca Chevrolet, placas AAU-98L, por la avenida 16 específicamente por la parte baja del elevado de Zaruma, arrollara a la adolescente quien en vida respondiera al nombre de Lorena Del Carmen Bozo, de 13 años de edad, la cual fuera trasladada al Centro Asistencial y en la cual falleciera como producto de las lesiones sufridas en los hechos narrados, motivo por el cual solicita esta Representante Fiscal, se sigan las fases del procedimiento ordinario, en virtud de que hacen falta diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y en virtud de la magnitud del delito, específicamente del reporte de asistencia, al croquis, que el vehículo in comento conducido pro el imputado de autos, intentara evadirse del lugar de los hechos, solicita esta represente fiscal como medida asegurativa al acto subsiguiente la medida preventiva Judicial de Libertad, con fundamento a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, asimismo, solicito me sea expedida copia simple del acta de presentación, es todo”. -------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado RAFAEL ANTONIO ROIS GONZÁLEZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si poseo Abogado Privado y nombro como mi defensor al ABOG. JOSÉ JOAQUÍN PINEDA, que se encuentra, presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado Privado, la ciudadana Juez procede a notificarlos verbalmente del nombramiento recaído en sus personas, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificado como ha sido el ciudadano ABOG. JOSÉ JOAQUÍN PINEDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el Nº 77.170, con domicilio procesal en el Sector Virgen del carmen, avenida 23, casa N° 28C-11, Maracaibo Estado Zulia; teléfono: 0416-9601011, 0424-6187211 y 0261-7175807 y expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROIS GONZÁLEZ. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarles el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a sus cargos?”; A al ciudadano ABOG. JOSÉ JOAQUÍN PINEDA, respondió: “SÍ, LO JURO”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande” Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado RAFAEL ANTONIO ROIS GONZÁLEZ, Previo traslado de la Sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, por lo que ante la solicitud del Ministerio Público sólo procede a identificarlo de la manera siguiente: RAFAEL ANTONIO ROIS GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-07-85, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.668.239, de 22 años de edad, de estado civil soltero (concubinato), de profesión u oficio taxista, hijo de GEORGINA GONZÁLEZ Y WILMER ANOTNIO ROIS y con residenciado en el Barrio Motocros, avenida Guajira, calle 37, casa N° 16 A-92, detrás del tronquito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; teléfono 0414-6198510, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,64 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura regular, de labios gruesos, cejas semi pobladas, tez moreno, de nariz ancha, no tiene tatuaje, presenta cicatriz en la nariz, quien siendo las 4:00 p.m., sin juramento alguno, libre de coacción o apremio, en presencia de su defensor, expuso: “Yo me paré a las 7:00 de la mañana, en Taxi La Marina está la central y en Residencias La Esperanza está un puesto 3, y uno tiene que ir obligatoriamente para allá para agarrar pasajeros, me pararon unas muchachas y yo me metí por toda la callejuela, y salía a la Bomba de la Trinidad, esa es la avenida guajira, subí el elevado, bajando el elevado, está un camión parado, yo pensé que el camión iba a cruzar para el centro comercial, yo cuando iba pasando, el camión frenó, las niñas se atravesaron, yo frené, sin embargo, le saque el cuerpo, pero arrollé a la niña, y en ese momento frené, me devolví de retroceso, bajé los pasajeros, cargué a la niña y la llevé hasta el Universitario, yo me equivoqué y la lleve por Emergencia de Adultos, y los doctores me dijeron que era por pediatría, cargué a la niña hasta pediatría, la coloqué en una camilla hasta el cuarto donde la iban a atender, y en ese momento salió el doctor, y yo tome la camilla tambien y la lleve hasta el cuarto donde le iba a hacer la radiografía, y espere que salieran y estuve en todo momento allí, hablé con su mamá y su papá, ellos me entendieron y me comprometí a responder por los gastos, es todo”. Acto seguido la representante del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas al imputado de autos, de conformidad con el artículo 132 en su Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- ¿Diga usted si había ingerido algún tipo de bebida alcohólica? R= “No,” 2.- ¿Diga usted si el vehículo que iba conduciendo es de su propiedad?, R= “No es de un primo mío”, 3.- ¿Suele usted quedarse con el vehículo?, R= “No lo entrego a las 8:00 de la noche”, 4.- ¿A que hora recibe el vehículo? R= “A las 6:30 de la mañana”, 5.- ¿Polimaracaibo le realizó la prueba de Alcoholímetro?, R= “Me agarro primero la Policía Regional y luego en el mediodía llamaron a Polimaracaibo”, 5.- ¿Ninguno le hizo la prueba de alcoholímetro?, R= “No”. De seguida la Defensa procede a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿Diga al Tribunal cuantas horas transcurrieron aproximadamente desde el momento que ingresa con la niña al Centro Hospitalario, y la llegada de los oficiales al mismo centro Hospitalario?, R= “6 horas”, 2.- ¿Diga usted, al momento de ingresar a la adolescente al centro Hospitalario se trasladó nuevamente al lugar de los hechos? , R= “No”, es todo”.--------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa difiere la solicitud fiscal, en el sentido de que la causa principal por la cual se solicita la Medida privativa de Libertad es referente a que en el croquis levantado por los Funcionarios de Polimaracaibo se establece que en el sitio de los hechos no se encontraba el vehículo en cuestión, lo cual parece ser ilógico, en virtud de que mi defendido trasladó a la victima hasta el centro medico lo que hace presumir a la representación fiscal de que mi defendido trato de darse a la fuga del lugar de los hechos, por otra parte, según se desprende del acta policial mi defendido, fue quien trasladó a la adolescente al centro medico hospitalario con lo cual se desvirtúa el hecho de que el mismo intentó darse a la fuga, asimismo, mal podría mi defendido devolverse al sitio de los acontecimientos en virtud de la situación en la que se encontraba la victima, por todo lo antes expuesto, solicito al Tribunal la aplicación de una medida menos gravosa para las cuales someto a consideración la de los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal vigente, por considerar que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el ordinal 3° del artículo 250 del mismo código, finalmente solicito una copia simple de las actuaciones, es todo”.--------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas la solicitud de la Representación Fiscal, este JUZGADO TRIGÉSIMA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 06 de Octubre de 2008, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente a la nueve horas de la mañana, por lo que el mismo fue aprehendido en flagrancia, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 06-10-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad PDM-039, en la avenida 25 Grano de Oro, cuando la central de comunicaciones de Polimaracaibo, le informaron que en el Hospital Universitario de Maracaibo, había ingresado una persona lesionada por un accidente de transito, y al llegar al sitio, y entrevistándose con el oficial Primero Niliberto González, Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, el mimo informó que en la Emergencia de Pediatría de dicho centro asistencial había ingresado una adolescente a causa de un arrollamiento de peatón, ocurrido en la avenida 16 (Guajira), parte baja del elevado de Zaruma, siendo trasladada hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, por el mismo ciudadano que la había arrollado, siendo identificada como LORENA DEL CARMEN BOZO MOLANO, de trece (13) años de edad, entrevistándose posteriormente con la galeno de Guardia Dra. MARUJA MORA, quien informó que la adolescente había ingresado en dicho centro asistencial a causa de un arrollamiento, diagnosticándole POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, quedando recluida bajo observación médica, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta la dirección antes descrita, al llegar al lugar pudieron determinar que se trataba de un accidente de transito del tipo “ARROLLAMIENTO DE PEATÓN”. Posteriormente la central telefónica comunicó que la adolescente que había sido arrollada en horas tempranas había FALLECIDO, a causa de lesiones sufridas, trasladándose hasta la morgue Forense, para entregar la respectiva orden de de Autopsia; con el REPORTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, donde se deja constancia que el único que conducía un vehículo automotor al momento del accidente era el imputado de actas; con el CROQUIS DE POSICIÓN FINAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, donde queda identificado el vehículo conducido por el imputado y la posición luego del accidente de tránsito; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, del lugar donde ocurrieron los hechos, y OFICIO N° 0928-08, DE FECHA 06-10-2008, donde la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) se dirige a la MEDICATURA FORENSE, a los fines de practicar AUTOPSIA a la víctima de actas, la adolescente, quien en vida respondiera al nombre de LORENA DEL CARMEN BOZO MOLANO, de 13 años de edad, por lo que, en vista de tal situación el ciudadano conductor involucrado fue aprehendido, y leído sus derechos constitucionales, indicándole el motivo de su detención, quedado el mismo identificado como RAFAEL ANTONIO ROIS GONZÁLEZ, los cuales en su conjunto al concatenarlas con la propia declaración del imputado de actas, en presencia de su defensor por ante este Tribunal, y demás actas que acompañan las actuaciones policiales, considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretada la Privación Judicial de Libertad y la solicitud de la defensa que le sea impuesta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, por las circunstancias de este caso, con fundamento a los principios de Estado de Libertad y Principio de Proporcionalidad establecidos en los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, ya que si bien es cierto, el delito imputado al ciudadano de autos en su limite superior no excede a los 10 años de prisión, pero quien aquí decide considera que por la magnitud del daño causado, donde se violentó el bien jurídico que por excelencia debe ser protegido como lo es la vida de un ser humano, en este caso, la vida de una adolescente de 13 años, es por lo que considera quien aquí que se han cumplido los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: RAFAEL ANTONIO ROIS GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-07-85, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.668.239, de 22 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio taxista, hijo de GEORGINA GONZÁLEZ Y WILMER ANOTNIO ROIS y con residenciado en el Barrio Motocros, avenida Guajira, calle 37, casa N° 16 A-92, detrás del tronquito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; teléfono 0414-6198510, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente, quien en vida respondiera al nombre de LORENA DEL CARMEN BOZO MOLANO; ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida solicitada por el Ministerio Público, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público. En relación a lo solicitado por la Defensa este Tribunal declara SIN LUGAR, dicho petitorio en virtud de los argumentos antes expuesto. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-----
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAFAEL ANTONIO ROIS GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-07-85, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.668.239, de 22 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio taxista, hijo de GEORGINA GONZÁLEZ Y WILMER ANOTNIO ROIS y con residenciado en el Barrio Motocros, avenida Guajira, calle 37, casa N° 16 A-92, detrás del tronquito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; teléfono 0414-6198510, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, , en perjuicio de la adolescente, quien en vida respondiera al nombre de LORENA DEL CARMEN BOZO MOLANO; de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), bajo el N° 4253-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 7352-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ TRIGÉSIMA TERCERA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ



FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. VERÓNICA FLORES MÉNDEZ.
EL IMPUTADO


RAFAEL ANTONIO ROIS GONZÁLEZ
LA DEFENSA PRIVADA.

ABOG. JOSÉ JOAQUÍN PINEDA.
EL SECRETARIO

ABOG. ROMULO JOSE GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictará decisión N° 7352-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, y se libra oficio a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), bajo el N° 4253-08.

EL SECRETARIO

ABOG. ROMULO JOSE GARCIA

CAUSA N° 9C- 11.235-08