REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 06 de Octubre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA No. 9C-753-04 DECISIÓN N° 7.350-08


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOG. ROMULO GARCIA.
LAS PARTES

ACUSADO: WILLIAMS HAROLD URDANETA PEREZ.

DEFENSA PÚBLICA 22 PENAL ORDINARIO: ABOG. YUARI PALACIO

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, lunes (6) de Septiembre de 2008, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde, se recibió, procedente del Departamento del alguacilazgo Declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia den Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, poniendo a la orden de este tribunal, al ciudadano WILLIAMS HAROLD URDANETA PEREZ, sobre quien pesa orden de captura librada por este despacho en fecha , por lo cual presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO GARCIA, se procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad de la siguiente manera-----------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Recibidas como fueran las presentes actuaciones complementarias la ciudadana Jueza de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado WILLIAMS HAROLD URDANETA PEREZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, el día sábado fui atendido por una defensora pública, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona de la Defensora Pública 22 Penal Ordinario Abog. YUARI PALACIO, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensora del Ciudadano WILLIAMS HAROLD URDANETA PEREZ, dejando constancia que la presente causa seguirá bajo la defensa de la Dra. CELINA TERAN, quien ejerció desde el comienzo su defensa, es todo”. ---------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado WILLIAMS HAROLD URDANETA PEREZ. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: WILLIAMS HAROLD URDANETA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20/07/1983, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, Cédula de identidad N° 15.887.044, hijo de Anais Pérez y Luis Urdaneta, y con residencia en Barrio Santa Fe II, Sector Los Cortijos, calle 11, avenida principal, casa No. 522, tel. 0416-2222703; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,73 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, ojos pardos, contextura delgada, Nariz fina, Boca mediana labios grandes, cejas delineadas, tez trigueña clara, peso 53 Kilogramos, no presenta cicatriz visible; quien siendo las Tres y cincuenta minutos de la tarde, expone: “Yo quiero decir que yo no me presentaba porque yo no había recibido ninguna notificación de esa índole, porque cuando yo salí de aquí en libertad plena y nunca tuve notificación de que se me seguía haciendo seguimiento en mi caso y nunca tuve notificación de eso y me tuve que ir de mi casa es decir, me dejé de ella, y la muchacha con quien me fui no le cae bien a mi mamá por eso rompí las relaciones con mi familia y me fui con mi mujer con quien tengo hijos y mi nueva dirección es la que estoy aportando hoy”, es todo”. --------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Impuesta como he sido del conjunto de actas que conforman la presente causa, solicita la defensa se imponga a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto, si bien es cierto su detención se encuentra realizada bajo los parámetros del ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a que la misma ocurrió como consecuencia de una orden de aprehensión, no es menos cierto, que mi defendido según el petitorio del mismo escrito acusatorio del ciudadano Fiscal del Ministerio público, según decisión 1490-03, del Juzgado Segundo de Control, en la causa 2C-1373-03, se decretó libertad inmediata del imputado como consecuencia de la nulidad de la detención del ciudadano que quedó registrada en el Acta Policial de fecha 19/10/2003, como consecuencia de ello, el Ministerio Público, ejerce recurso de apelación y según decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 29/01/2004, se declara con lugar dicho recurso y se revoca la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, más sin embargo, no tenemos información en actas, de cuales fueron los parámetros de dicha decisión de la Corte de Apelaciones, si le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, o si, por el contrario, le impuso una medida privativa a la libertad; infiere la defensa que por esa razón es que el ciudadano Fiscal, en el punto petitorio del escrito Acusatorio, solicita se le decrete Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido; pero en el caso que el Juzgado Segundo de Control, visto el escrito acusatorio, en fecha 11/08/204, fija celebración de la Audiencia Preliminar, para el 08/09/2008, conociendo la ciudadana LEXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA, en su condición de Juez Segundo de Control suplente de dicha causa, pero es el caso, que dicha ciudadana en fecha 08/09/2004, se inhibe de seguir conociendo en esa causa por cuanto la defensa del ciudadano era llevada por la defensoría en la cual era defensora provisoria; en virtud de ello, siendo declarada con lugar dicha inhibición, se remite la causa al Juzgado Noveno de Control, a los fines de que conozca de la causa. En tal sentido, dicho tribunal acuerda fijar Audiencia Preliminar, en diferentes oportunidades, librando en igual número de oportunidades Boletas de Notificación a mi defendido, al lugar donde residía para el momento de su primera detención, pero es el caso, que como bien lo argumentara el ciudadano él debió mudarse de dicho lugar de habitación bajo el malestar de sus familiares y fijó residencia en otro lugar de la ciudad cuya dirección aporta el día de hoy. De las actas se evidencia que mi defendido nunca fue notificado realmente, que se continuó una investigación en su contra de tal forma que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el no pudo, desvirtuar la imputación en su contra, ni intervenir en el proceso de investigación, pues nunca fue notificado de que el Ministerio Público, continuara con la investigación en la presente causa, pues su única información, le fue proporcionada el día 19/10/2003, cuando se ordenó su libertad inmediata por parte del Juzgado Segundo de Control. No entiende la defensa, bajo qué parámetros se decreta la orden de aprehensión, por cuanto mi defendido, no se encontraba a la orden de ningún tribunal, ni nunca fue notificado de que se continuaba la investigación en su contra y menos aún, que en fecha 09/02/2005, se librara orden de aprehensión en su contra sin saber la defensa, comos consecuencia de qué. Tales circunstancias podrían constituirse en un futuro cercano, como base para solicitar la nulidad del presente proceso, toda vez que se procedió a la imposición de la acusación, sin someter previamente a mi defendido, a la imputación correspondiente, impidiéndose la posibilidad de intervenir en el proceso de investigación, siendo el caso que nuestra Sala Constitucional ha establecido que tal circunstancia es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, por todo lo expuesto ratifico la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con loa artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad, presunción de inocencia. Por último, solicito copia del presente acto, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oída la exposición de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que el acusado WILLIAMS HAROLD URDANETA PEREZ, fue aprehendido en virtud de una orden judicial, emitida por este tribunal en fecha 11/06/2008, por lo cual fue detenido dentro de una de las excepciones establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; encontrándose además la presente causa en fase intermedia del proceso, toda vez que el Fiscal 24 del Ministerio Público, interpuso formal escrito de acusación en fecha 09/08/2004, por la comisión del delito antes referido, por lo que existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputados de autos, en el delito por el cual se le acusa; sin embargo, han expuesto ante este tribunal el imputado y su defensora, razones evidentemente considerables para estimar que el imputado de actas, desconocía la existencia de un proceso en su contra, lo cual deberá ser objeto de determinación exacta dentro del decurso del presente proceso y en su debida oportunidad legal, que en este caso es la audiencia preliminar, estableciéndose además arraigo en la región, a favor del imputado, determinado por el domicilio procesal aportado por el mismo, así como por la labor que desempeña, constatándose además, que el presente caso, fue iniciado en el año 2003, cuando aún estábamos en vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecía una pena superior a los diez años, norma que sufrió reforma estableciendo en la actualidad una pena inferior a los diez años, por lo que no se presume en el presente caso peligro de fuga, pudiéndose garantizar las resultas del presente proceso, con una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es procedente declarar con lugar la solicitud de conversión de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, es PROCEDENTE FIJAR INMEDIATAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 31/10/2008 a la una de la tarde. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado WILLIAMS HAROLD URDANETA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20/07/1983, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, Cédula de identidad N° 15.887.044, hijo de Anais Pérez y Luis Urdaneta, y con residencia en Barrio Santa Fe II, Sector Los Cortijos, calle 11, avenida principal, casa No. 522, tel. 0416-2222703, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputadas instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir del día 06/11/2008, y 2.- Prohibido de salir de la jurisdicción del tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud de la defensa. SEGUNDO: Fija la Audiencia Preliminar para el día 31/10/2008 a la una de la tarde. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 4230-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Se ordena notificar del acto de audiencia Preliminar al Fiscal 24 del Ministerio Público mediante Boleta y junto con oficio remitirla al Departamento del Alguacilazgo Queda registrada la Decisión bajo el N° 7350-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman.------------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMIREZ
EL IMPUTADO


WILLIAMS HAROLD URDANETA PEREZ.

LA DEFENSORA PUBLICA,


ABOG. YUARI PALACIO.
EL SECRETARIO,


ABOG. ROMULO GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 7350-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4.230-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite. Igualmente se libraron las boletas al Fiscal 24 del Ministerio Público y junto con oficio No. 4.231-08 se remiten al Alguacilazgo”.-

EL SECRETARIO,


ABOG. ROMULO GARCIA.