REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de octubre de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-10.995-08
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO: ABOGADO RÓMULO GARCÍA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO CARLOS GUTIÉRREZ.
IMPUTADO (S) JEAN JESUS MONTERROSA JIMENEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOGADA YELAINE HERNÁNDEZ
DELITO(S): USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y APROPIACIÓN DE DOCUMENTO PARA USURPAR IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal venezolano.
VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada en este acto por el ABOGADO CARLOS GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano JEAN JESUS MONTERROSA JIMENEZ, , por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y APROPIACIÓN DE DOCUMENTO PARA USURPAR IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO RÓMULO GARCÍA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado JEAN JESUS MONTERROSA JIMENEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, así como también se encuentra presente la DEFENSORA PRIVADA ABOGADA YELAINE HERNÁNDEZ.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “ En este acto, de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía 1° del Ministerio Público, cambia la calificación jurídica en cuanto a la ley donde se encuentra regulada, por lo que ratifica la acusación en contra del ciudadano JEAN JESUS MONTEROSA JIMENEZ como autor en la comisión de los delitos de USO DE CÉDULA FALSA , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACIÓN de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ambos cometidos en perjuicio del Estado venezolano, ratificando de esta forma el escrito de acusación presentado en fecha 08 de Octubre de 2008, ya que si bien es cierto, los hechos imputados fueron por los artículos 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis exhaustivo el Ministerio Público considera que existiendo una ley especial como la Ley Orgánica de Identificación, tales hechos deben ser enmarcados en los tipos establecidos en los artículos 45 y 46 de la citada ley, en este caso, por los delitos de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artìculo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente. Asimismo se ratifica el ofrecimiento de los medios de prueba a los que se hace referencia en el escrito de acusación y la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos. Es Todo”.--------------------------------------------------------------------
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO
Posteriormente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: JEAN JESUS MONTERROSA JIMENEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, República de Colombia, de 30 años de edad, no posee cédula de identidad, estado civil soltero (concubino), de fecha de nacimiento 16/12/1977, hijo de NESTOR MONTEROSA (vive) e IRENE JIMENEZ (vive) , de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio La Polar, calle 186, N°49D-27, Parroquia Domitila Flores del Estado Zulia, teléfonos 02618151578 y 0416-761-3774, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “.Eso fue porque yo aqui llegue muy pequeño, de seis meses, mi mamá era extranjera, yo desesperado como quería trabajar honradamente, me llegó un amigo y me dijo que me iba a dar la identificación sin ningún problema y me la dió, es mas yo estoy pagando algo producto de mi inexperiencia, es todo” ----------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO N°18, SERGIO ARÁMBULO, quien expone: “Esta Defensa comunica a este Tribunal que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos, luego de escuchado el cambio de calificativo del Ministerio Publico. Ahora bien solicita por cuanto la pena no excede de diez años, se le aplique medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, a todo evento, solicito se recaben los posibles antecedentes penales que pudiera registrar mi defendido por ante el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia y oportunamente indicaré al Tribunal quién será la persona que actuará como CORREO ESPECIAL y solicito copias de esta acta Es todo.---------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACION
Observa este Tribunal que de acuerdo al numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito de acusación se identifica claramente al imputado como a su defensor; en cuanto al numeral 2º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Ministerio Público que los hechos ocurrieron el 06 de septiembre de 2008, SIENDO LAS 12:50 horas de la tarde cuando encontrándose los funcionarios Sub-Teniente (GNB) González Montoya Fran, Sargento Segundo (GNB) Urdaneta Velásquez, Giovanni y Sargento Primera (GNB) Sánchez Alvis Ramón adscritos al Destacamento No. 35 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de comisión en un punto de control móvil instalado en el sector Los Dulces vía El Sector Palito Blanco, observaron cuando se aproximó al referido punto de control un vehículo utilizado de transporte público (taxi), en donde se desplazaban tres (03) ciudadanos, por lo que procedieron a solicitarles a los referidos ciudadanos la respectiva cédula de identidad, observando que una de las cédula de identidad a nombre de JEAN JESÚS MONTEROSA JIMENEZ signada con el N°14.548.828, en la cual se lee Expedida 16/12/77, fecha de nacimiento 07/06/06, presenta irregularidades, específicamente donde va estampada la huella dactilar, por lo que los funcionarios actuantes efectuaron llamada telefónica al sistema 171 FUNZAS y al Sistema de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), donde fueron informados que el número de cédula de identidad 14.548.828 pertenece al ciudadano WALNY LUIS GONZALEZ MORALES, motivo por el cual los funcionarios practicaron la detención del ciudadano JEAN JESUS MONTEROSA JIMENEZ, por cuanto se evidencia un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con relación numeral 3º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público fundamenta su acusaciòn en el ACTA POLICIAL de fecha 06 de Septiembre de 2008 de donde se desprenden las circunstancias en las que se produjo la detención policial del imputado, la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 06 de Septiembre de 2.008 al sitio del suceso, ACTA POLICIAL Nro. 117 de fecha 06/10/2008, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada sobre el objetos incautado, 4º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público considera que tales hechos configuran los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artìculo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, los cuales considera este Tribunal están ajustados a Derecho. En cuanto al numeral 5º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público ofrece como medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del Oficial Mayor HAROLD MATUTE. 2.- Testimonio de los funcionarios SUB- INSPECTOR YENFRY GLASGOW y OFICIAL EDIXON QUINTERO quienes realizaron experticias de reconocimiento y avalúo real sobre los objetos incautados 3. Testimonio de la ciudadana ERILUZ DEL VALLE GARCÍA MATERANO, quién es la víctima de autos. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial suscrita por el OFICIAL MAYOR HAROLD MATUTE, de fecha 08 de Junio de 2007, 2.-Inspección Ocular del sitio del suceso, practicada en el lugar donde fue aprehendido el imputado, 3.Experticia de Reconocimiento practicada a los distintos objetos incautados. En cuanto al numeral 6º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado de acta y solicita la aplicación de la pena contenida en la disposición sustantiva, por lo tanto, considera este Tribunal que dicha acusación cumple con los requisitos de ley, por lo que este Juzgado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÒN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artìculo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto a los medios de prueba, tanto el Ministerio Público como la Defensa, considera el Tribunal que las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, por lo que el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado identificado en actas, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, al acusado JEAN JESUS MONTERROSA JIMENEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, de 30 años de edad, no posee cédula de identidad, estado civil soltero (concubino), de fecha de nacimiento 16/12/1977, hijo de NESTOR MONTEROSA (vive) e IRENE JIMENEZ (vive) , de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio La Polar, calle 186, N°49D-27, Parroquia Domitila Flores del Estado Zulia, teléfonos 02618151578 y 0416-761-3774, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, luego del cambio de calificación y que me apliquen la menor pena,. Es Todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado JEAN JESUS MONTERROSA JIMENEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, de 30 años de edad, no posee cédula de identidad, estado civil soltero (concubino), de fecha de nacimiento 16/12/1977, hijo de NESTOR MONTEROSA (vive) e IRENE JIMENEZ (vive) , de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio La Polar, calle 186, N°49D-27, Parroquia Domitila Flores del Estado Zulia, teléfonos 02618151578 y 0416-761-3774 en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artìculo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: “Establece el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación para el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO una pena de prisión de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por lo por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como resultado DOS (02) AÑOS; asimismo, tomando que existe dos delitos con pena de prisión, siendo el segundo el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se procede a realizar la conversión de la pena por la existencia de la concurrencia de delitos, por lo que para el segundo delito que es USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece una pena de QUINCE (15) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, por lo que se suman los extremos y se dividen entre dos, dando como resultado UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, los cuales al sumarse da como resultado TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, donde son delitos procede la rebaja de un medio (1/2) de la pena, debido a que son delitos que no exceden de diez años en su límite máximo, no atentan directamente contra las personas por el uso de violencia ni contra el Patrimonio Público, por lo que da como pena definitiva UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, como AUTOR de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artìculo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 del Código Penal. Asimismo, en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal, que habiendo admitido los hechos el acusado, ahora penado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede serle otorgada ninguna medida menos gravosa porque cambió su situación procesal, ahora es penado y para éstos no proceden medidas cautelares, ya que ahora como penado lo que debe cumplir es la pena impuesta, por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a la solicitud de la defensa sobre recabar los posibles Antecedentes Penales del ahora penado, este Tribunal Declara Con Lugar su solicitud de la Defensa, por lo que ORDENA LIBRAR OFICIO AL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA, una vez que la defensa suministre la identificación de la persona que servirá como CORREO ESPECIAL, a los fines de recabar los posibles antecedentes penales del ahora penado. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:-------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado JEAN JESUS MONTERROSA JIMENEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, de 30 años de edad, no posee cédula de identidad, estado civil soltero (concubino), de fecha de nacimiento 16/12/1977, hijo de NESTOR MONTEROSA (vive) e IRENE JIMENEZ (vive) , de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio La Polar, calle 186, N° 49D-27, Parroquia Domitila Flores del Estado Zulia, teléfonos 02618151578 y 0416-761-3774 como AUTOR de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artìculo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal .-----------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado 1.- JEAN JESUS MONTERROSA JIMENEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, de 30 años de edad, no posee cédula de identidad, estado civil soltero (concubino), de fecha de nacimiento 16/12/1977, hijo de NESTOR MONTEROSA (vive) e IRENE JIMENEZ (vive) , de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio La Polar, calle 186, N°49D-27, Parroquia Domitila Flores del Estado Zulia, teléfonos 02618151578 y 0416-761-3774 como AUTOR de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artìculo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9° del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado JEAN JESUS MONTERROSA JIMENEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, de 30 años de edad, no posee cédula de identidad, estado civil soltero (concubino), de fecha de nacimiento 16/12/1977, hijo de NESTOR MONTEROSA (vive) e IRENE JIMENEZ (vive) , de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio La Polar, calle 186, N° 49D-27, Parroquia Domitila Flores del Estado Zulia, teléfonos 02618151578 y 0416-761-3774, como AUTOR de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artìculo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------
CUATRO:
CONDENA al ciudadano, hoy penado JEAN JESUS MONTERROSA JIMENEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, de 30 años de edad, no posee cédula de identidad, estado civil soltero (concubino), de fecha de nacimiento 16/12/1977, hijo de NESTOR MONTEROSA (vive) e IRENE JIMENEZ (vive) , de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio La Polar, calle 186, N°49D-27, Parroquia Domitila Flores del Estado Zulia, teléfonos 02618151578 y 0416-761-3774, como AUTOR de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artìculo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 del Código Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se ordena proveer las copias solicitadas. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DR. CARLOS GUTIÉRREZ
EL ACUSADO
JEAN JESUS MONTERROSA JIMENEZ
LA DEFENSA PRIVADA
YEANNE HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABOGADO. ROMULO JOSE GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró la Sentencia bajo el N° 039-08
EL SECRETARIO,
ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA
CAUSA: 9C-10.995-08
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