REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de octubre de 2008
197° y 148°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA ACTO CONCLUSIVO
(ART. 313, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
CAUSA: 9C-1567-07 DECISIÓN N° 7617-08
JUEZ: DRA. EGLEE RAMIREZ.
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS INFANTE, FISCAL 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: ELIAS NEUTILIO ALVAREZ VIAÑA.
DELITO: ROBO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA
VICTIMA: CLAUDIA CONTRERAS y ESTADO VENEZOLANO
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, Martes veintiocho (28) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar la AUDIENCIA ORAL DE ACTO CONCLUSIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por este Tribunal bajo el N° 9C-1567-07, en contra del imputado ELIAS NEUTILIO ALVAREZ VIAÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio del ciudadano CLAUDIA CONTRERAS y ESTADO VENEZOLANO . Se constituyó el Tribunal, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana Dra. EGLEE RAMIREZ, en compañía del ciudadano Abogado ROMULO JOSE GARCIA, actuando como Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes, el ciudadano FISCAL 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. CARLOS INFANTE, y el Abog. FREDDY URBINA. Acto seguido, la Defensa Privada ABOG. FREDDY URBINA solicita la palabra, la cual le es concedida, y en consecuencia expone: “En virtud de que mi defendido fue presentado por ante este Juzgado en fecha 29-04-2007, y en esa fecha le fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido en el día de hoy un años y cinco meses, sujeto a una medida de coacción personal; es por lo que le solicito, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sea presentado algún acto conclusivo tomando en consideración que hasta la presente fecha no se han agregados elementos nuevos a la investigación, que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, que actualmente esta optando para entrar a formar parte de la Policía Municipal de Maracaibo y requiere resolver su situación para ser desincorporado del sistema, una vez que el Ministerio Público presente su acto conclusivo en caso de que resulte un sobreseimiento de la causa, caso contrario decrete el Archivo Judicial de la Presente causa ordene el cese de la Medida y la condición de imputado, asimismo solicito copias simple de la presente audiencia oral, es todo.” Seguidamente se procede a imponer al imputado ELIAS NEUTILIO ALVAREZ VIAÑA, del contenido del precepto constitucional inserto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y garantías procesales establecidos en el artículo 125 del texto adjetivo penal, a loo cual expuso. “Me acojo a la solicitud de mi defensor, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABOG. CARLOS INFANTE quien expone:”Solicito al Tribunal se sirva conceder al Ministerio Público, un lapso de cuarenta y cinco días para la culminación de la presente investigación, a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, es todo”-
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver de la siguiente manera: Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia, así como la solicitud de las partes inmersas en el mismo, observa esta Juzgadora que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. Quedando excluidos los delitos de lesa humanidad y de narcotráfico o conexos, de la aplicación de la norma in commento, siendo el presente delito además visto según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad. Situación que ha sido prevista por la referida sala en varias oportunidades, siendo una de ellas, en la Sentencia No. 3421, de fecha 09/11/2005, en la cual estableció: “…Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”. De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental..”. Bajo tales circunstancias, lo procedente, en el caso que nos ocupa, es Imponiéndole a la Representación Fiscal, un lapso de TREINTA (30) días para que concluya su correspondiente investigación y decrete el acto conclusivo correspondiente, declarando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de imponer el lapso para la conclusión de la investigación y con lugar lo planteado por la vindicta pública. Y ASÍ SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Fija al Ministerio Público, un lapso de TREINTA (30) días para que concluya su investigación y dicte el correspondiente acto conclusivo. Regístrese la Presente Decisión. Terminó, se leyó, conformes firman.-
LA JUEZA NOVENO DE CONTROL;
DRA. EGLEE RAMIREZ
EL FISCAL 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARLOS INFANTE
EL IMPUTADO;
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ELIAS NEUTILIO ALVAREZ VIAÑA
EL DEFENSOR PRIVADO;
DR. FREDDY URBINA
El SECRETARIO;
Abg. RÓMULO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y se registro la presente decisión N° 7617-08
El SECRETARIO;
Abg. RÓMULO GARCÍA
ER/Jaimar
Causa N° 9C-1567-07
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