REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de octubre de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-10.030-08
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO: ABOGADO RÓMULO GARCÍA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO (S) JELVIS ERNESTO MÉNDEZ LUZARDO
DEFENSA PRIVADA:.ABOGADO ALVARO GUEVARA
DELITO(S): ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
VICTIMA (S): ROMÁN ALBERTO CONTRERAS OCHOA
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes veintiuno (28) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce del medio día (12:00 m), este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada en este acto por el FISCAL AUXILIAR 17° del Ministerio Público DR. HUGO LA ROSA, en contra del ciudadano JELVIS ERNESTO MENDEZ LUZARDO, quien se encuentran actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROMÁN ALBERTO CONTRERAS OCHOA. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO RÓMULO GARCÍA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. HUGO LA ROSA, el imputado JELVIS ERNESTO MENDEZ LUZARDO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", así como también se encuentra presente el Abogado de la defensa ABOGADO ALVARO GUEVARA en su carácter de Defensor del imputado y el ciudadano ROMAN ALBERTO CONTRERAS, en su carácter de víctima. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Ratifico en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15 de agosto de 2.008 en contra de JELVIS ERNESTO MENDEZ LUZARDO por cuanto de actas se evidencia que su responsabilidad penal está comprometida en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE HUTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Igualmente solicito se admita el escrito acusatorio con los medios de prueba en el ofrecidos por ser obtenidos de manera legal y por ser necesarios, útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado, asimismo, conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofrezco como medios de pruebas complementarias de la RELACIÓN DE LLAMADAS, remitidas al Ministerio Público con oficio N° 204, de fecha 21-07-2008 por la Guardia Nacional, recibido en el Ministerio Público en fecha 26-08-2008, fecha posterior a la interposición de la acusación que fue en fecha 15-08-2008 por ante el Departamento de Alguacilazgo. De la misma manera, solicito se ordene el enjuiciamiento del hoy imputado, se mantenga la privación judicial preventiva de libertad por cuanto los hechos que la motivaron no han cambiado y quiero indicar al Tribunal que la víctima continúa con medida de protección porque recibió amenazas, incluso a través de mensajes de texto; solicito también copia de la presente acta. Es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente la ciudadana Juez le da la palabra a la víctima quién expuso “Estoy de acuerdo con la acusación como la ha presentado el Ministerio Público, pero deseo aclarar que tuve conocimiento que el vehículo lo había recuperado la Guardia Nacional y que estaba en el Aeropuerto La Chinita porque la señora Isabel Luzardo, mamá del joven detenido me llamó para decirme que su hijo estaba preso con mi carro y por lo que me dijo, creo que ella creía que yo se lo había prestado, cuando llegué al Aeropuerto reconocí mi carro, la Guardia Nacional me señaló al joven y presumí que si lo agarraron con mi carro es porque él fue uno de los tres que me robó el carro, asimismo, por cuanto me enviaron los mensajes de texto, los cuales guardé, me dicen que los otros dos y Jervis, que es el que está detenido, saben dónde vivo y otras amenazas, pero por lo demás no puedo asegurar que él haya sido uno de los que participó, sólo que lo agarró la Guardia con mi vehículo y lo que ya dije, es todo”-----------------------------------------------------------------------------
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO
Posteriormente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: JELVIS ERNESTO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°19.210.414, soltero, de fecha de nacimiento 04-06-1987, hijo de Ilsa Maribel Luzardo y Pelvis Méndez, de profesión u oficio vendedor, residenciado en el Sector El Tránsito, diagonal a Tostadas Ramírez, casa N° 17-87, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Que soy inocente y que nunca en mi vida he visto a éste señor, es todo” ----------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privado, ABOGADO ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, quien expone: “Vista la declaración de la víctima, solicito a su Magistratura le sea concedido una medida cautelar sustitutiva, tal como lo estipula el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que nos vamos a juicio, asimismo, solicito copias de este acto, es todo.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACION
Observa este Tribunal que de acuerdo al numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito de acusación se identifica claramente al imputado como a su defensor; en cuanto al numeral 2º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Ministerio Público que los hechos ocurrieron el 01 de julio de 2008 cuando encontrándose la hoy vìctima en su vivienda, se dirigió al garaje de la misma y fue sorprendido por dos individuos que en forma violenta y bajo amenazas de muerte y a mano armada sometían a su familia, logrando despojarlo de un vehículo que al momento llegaba a la vivienda y cuyo conductor era el hijo de la víctima ya identificada, por lo que se dirigió a las autoridades notificándoles de lo ocurrido. Posteriormente recibió la víctima una llamada de telefónica de una ciudadana que de identificó como Ilsa Luzardo, quién manifestó ser la madre del ciudadano que fue aprehendido, ciudadana Ilsa Maribel Luzardo, por la Guardia Nacional en el estacionamiento del Aeropuerto de la Chinita, donde las autoridades lograron recuperar el vehículo que minutos antes había sido despojado a la víctima. Con relación numeral 3º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público fundamenta su acusaciòn en el ACTA POLICIAL de fecha 01 de Julio de donde se desprenden las circunstancias en las que se produjo el procedimiento policial, en la ENTREVISTA de fecha 01 de Julio de 2008 practicada a la víctima, ciudadano ROMAN ALBERTO CONTRERAS OCHOA, en la ENTREVISTA de fecha 01 de Julio de 2008 practicada al ciudadano PAÚL ALBERTO CONTRERAS PAZ, de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada a vehículo en cuestión y finalmente la ENTREVISTA practicada al ciudadano ROMAN ALBERTO CONTRERAS OCHOA, por ante la Sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Con relación numeral 4º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público considera que tales hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, lo cual considera este Tribunal es ajustado a derecho por el uso de armas que amenazan la vida de un ser humano, por el uso de la violencia y por haber sido ejecutado por màs de una persona. En cuanto al numeral 5º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público ofrece como medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Cabo 1° GONZALEZ POLANCO GERARDO y del CABO 2° GONZALEZ DEDULCA RUBÉN quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, al vehículo objeto de la presente investigación. 2.- Testimonio del ciudadano ROMAN ALBERTO CONTRERAS, 3. Testimonio del ciudadano PAUL ALBERTO CONTRERAS PAZ. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial suscrita por el Cabo 1° GONZALEZ POLANCO GERARDO y del CABO 2° GONZALEZ DEDULCA RUBÉN, 2.- Entrevista de fecha 01 de Julio de 2008 realizada al ciudadano ROMAN ALBERTO CONTRERAS 3.-Entrevista de fecha 01 de Julio de 2008, practicada al ciudadano PAÚL ALBERTO CONTRERAS PAZ. En cuanto al numeral 6º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado de acta y solicita se mantengan las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por lo tanto, considera este Tribunal que dicha acusación cumple con los requisitos de ley, por lo que este Juzgado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÒN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artìculo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto a los medios de prueba, tanto el Ministerio Público como la Defensa, considera el Tribunal que las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, por lo que el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA del Ministerio Público, incluyendo LA RELACIÓN DE LLAMADAS ofrecidas por el Ministerio Público como PRUEBA COMPLEMENTARIA, y ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Defensa, como la Comunidad de las Pruebas, todo en atención al numeral 9º del artìculo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, considera este Tribunal que las circunstancias que la motivaron no han variado ni ha surgido ninguna otra que la haga variar, ya que si bien es cierto, la víctima ha manifestado que no puede asegurar que el imputado de actas haya sido uno de los sujetos que participó, no es menos cierto, que también indicó que tuvo conocimiento que su vehículo fue recuperado porque la progenitora del imputado de actas lo llamó a su celular, donde además, existe otro testigo presencial de los hechos, por lo que ante estas circunstancias tan complejas, las mismas deben ser debatidas en juicio oral y público, para que sea el Juez de Juicio quien establezca si el imputado, ahora acusado es o no responsable penalmente; por lo tanto, DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas, de conformidad con el artìculo 250, en concordancia con el artìculo 264, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado identificado en actas, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, al acusado JELVIS ERNESTO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°19.210.414, soltero, de fecha de nacimiento 04-06-1987, hijo de Ilsa Maribel Luzardo (vive) y Pelvis Méndez (vive), de profesión u oficio vendedor, residenciado en el Sector El Tránsito, diagonal a Tostadas Ramírez, casa N° 17-87, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No admito los hechos, es todo,”.----------------------------------------
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Resueltos como han sido los pedimentos de la defensa y admitida como ha sido la acusaciòn fiscal como los medios de prueba ofrecidos en esta etapa, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, donde el imputado, ahora acusado JELVIS ERNESTO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°19.210.414, soltero, de fecha de nacimiento 04-06-1987, hijo de Ilsa Maribel Luzardo y Pelvis Méndez, de profesión u oficio vendedor, residenciado en el Sector El Tránsito, diagonal a Tostadas Ramírez, casa N° 17-87, Municipio Maracaibo del Estado Zulia , ha sido impuesto de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, manifestando que no desea admitir los hechos, es por lo que este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y convoca a las partes para que comparezca dentro de cinco dìas por ante el Juez de Juicio a celebrar el juicio en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:----------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado JELVIS ERNESTO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°19.210.414, soltero, de fecha de nacimiento 04-06-1987, hijo de Ilsa Maribel Luzardo y Pelvis Méndez, de profesión u oficio vendedor, residenciado en el Sector El Tránsito, diagonal a Tostadas Ramírez, casa N° 17-87, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ROMÁN CONTRERAS, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa, en la causa seguida al acusado JELVIS ERNESTO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°19.210.414, soltero, de fecha de nacimiento 04-06-1987, hijo de Ilsa Maribel Luzardo y Pelvis Méndez, de profesión u oficio vendedor, residenciado en el Sector El Tránsito, diagonal a Tostadas Ramírez, casa N° 17-87, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como Co-Autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ROMAN CONTRERAS OCHOA, incluyendo LA RELACIÓN DE LLAMADAS ofrecidas por el Ministerio Público como PRUEBA COMPLEMENTARIA, y ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Defensa, como la Comunidad de las Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------
CUARTO:
DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ahora acusado JELVIS ERNESTO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°19.210.414, soltero, de fecha de nacimiento 04-06-1987, hijo de Ilsa Maribel Luzardo y Pelvis Méndez, de profesión u oficio vendedor, residenciado en el Sector El Tránsito, diagonal a Tostadas Ramírez, casa N° 17-87, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como Co-Autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ROMAN CONTRERAS, de conformidad con el artìculo 250, en concordancia con el artìculo 264, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO:
ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado JELVIS ERNESTO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°19.210.414, soltero, de fecha de nacimiento 04-06-1987, hijo de Ilsa Maribel Luzardo y Pelvis Méndez, de profesión u oficio vendedor, residenciado en el Sector El Tránsito, diagonal a Tostadas Ramírez, casa N° 17-87, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como Co-Autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ROMAN ALBERTO CONTRERAS OCHOA, de conformidad con el artìculo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les convoca para que dentro de los cinco dìas siguientes, concurran por ante el Juez de Juicio correspondiente. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena al Secretario que remita la presenta causa, vencido el lapso legal, de conformidad con el artìculo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta con su firma. Concluye el acto siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). Terminò, se leyò y conformes firman:
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ
FISCAL (A) DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO HUGO LA ROSA
LA VÍCTIMA
ROMAN ALBERTO CONTRERAS OCHOA
EL ACUSADO
JELVIS ERNESTO MENDEZ LUZARDO
DEFENSA PRIVADA
ABOGADO ALVARO GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABOGADO ROMULO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Auto de Apertura a Juicio bajo el N° 7618-08
EL SECRETARIO,
ABOGADO ROMULO GARCIA
CAUSA 9C-10.030-08
|