REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 24 DE OCTUBRE DE 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-11278-08 DECISIÓN N° 7615-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADOS: DANIEL JOSE NAVA CAMEJO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. GONZALO GONZALEZ COLINA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
VICTIMAS: YNNER DAVID APONTE ANDARA Y NINOSKA LEON COLINA.
En el día de hoy, Viernes Veinticuatro (24) de Octubre de 2008, siendo las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMO SEXTO del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DANIEL JOSE NAVA CAMEJO, quien fue detenidos en fecha 23/10/08, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadanos YNNER DAVID APONTE ANDARA Y NINOSKA LEON COLINA. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivado al peligro de fuga y peligro de obstaculización, previstos en los Artículos 251 y 252 Ejusdem, y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de sus detenciones a los imputado DANIEL JOSE NAVA CAMEJO, a quien se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal les asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Poseemos abogado privado y nombro como mi defensor a el ABOG. GONZALO GONZALEZ COLINA, que se encuentran presentes en este tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento del Abogado Privado, el cual se encuentran presentes en la sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarles verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa y en los primeros de los casos, preste el Juramento de Ley, por lo que se notifica a el ciudadano ABOG. GONZALO GONZALEZ COLINA, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley; quedando identicazos de la manera siguiente: ABOG. GONZALO GONZALEZ COLINA, Venezolano, mayor de edad, Abogados en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-2.770.668. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.658, con Domicilio Procesal en la calle 87B casa numero 29-210 Urbanización Santa María teléfono 04146335651, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano DANIEL JOSE NAVA CAMEJO, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo””. -----------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputado DANIEL JOSE NAVA CAMEJO. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: DANIEL JOSE NAVA CAMEJO de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-09-89, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Cédula de identidad N° V-20.149.642, hijo de los ciudadanos RUBEN NAVA Y SAIDA CAMEJO, y con residencia en el barrio los andes avenida principal 114, casa numero 33E-80 frente al abasto Tomas, Teléfono 04160611930, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,88 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura Doble, de Boca mediana, cejas arqueadas pobladas, tez Morena, de nariz perfilada grande; quien siendo las siete y diez minutos de la noche, expone: “me acojo al presento constitucional. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ De las propias actas presenta por el Ministerio Público, se desprende que mi defendido no tubo participación alguna en los hechos que se refieren y que la propia vendita publica los precalifica como robo agravado, en sus denuncia ante la policía de san francisco la supuesta victima cuando señalan la actitud de quienes al parecer les despojaron de algunas de sus pertenencias en ningún momento de3srcriben ni en sus rasgo9s físicos ni en su vestimenta a mi representado y si bien es cierto que en su poder fue localizada la cantidad de 778, bolívares fuertes tal como lo señala en informe policial la posesión de ese dinero se explica porque el detenido en cuestión trabaja albañilería y en esos momento trataba de ubicar un presupuesto adecuado para realizar reparaciones a un inmueble que le habían sido encargada por su vecina la ciudadana MARITZA VEGA, y con ese dinero adquiriría los materiales de construcción requeridos, ciudadana esta dispuesta a rendir su testimonio en el momento oportuno de igual forma el teléfono celular que portaba es de su propiedad. Esta defensa expresa su convicción de la total inocencia del hoy imputado de acuerdo a lo anterior expuesto. Por todo lo anterior tomando en consideración de que aunque pareciera haber ocurrido un hecho delictivo no existen elementos suficientes y plurales que pudieran comprometer la responsabilidad de mi defendido y que igualmente el mismo posee suficiente arraigo en el país dado que tiene una profesión a la que se de3dica habitualmente posee un domicilio familiar permanente y no registra conducta predelictuar negativa solicitamos a este Tribunal que a la luz del principio de presunción de inocencia y del derecho del imputado a permanecerá en li8bertad mientra dure el proceso y la interpretación de toda norma que determine la privación de libertad pido a este tribunal unas de las medidas sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito me sean expedidas copias simples de la totalidad de la causa, es todo-------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la 17:43 de la tarde del día 231/10/2008, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual consta en el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YNNER DAVID APONTE ANDARA Y NINOSKA LEON COLINA., el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 23/10/08, por Efectivos de la del Municipio de San Francisco, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde realizaban labores de patrullaje por el barrio sur America, calle 154, con avenida 50 vía a perija, cuando atendieron una llamada de ciudadano identificado como: YNNER DAVID APONTE ANDRADA, titular de la cedula de identidad V.- 19.074.204, el cual le informo que dos ciudadanos uno de contextura delgada, de tez blanca, de aproximadamente 185, de estatura vestido con franela blanca y Jean azul claro y otro de contextura doble tez morena, vestido con franela blanca y Jean azul oscuro, que iban hacia el barrio sur America que lo habían despojado de una cadena, un teléfono, y dinero en efectivo, señalando a un vehiculo de color blanco que salía del referido lugar, por lo que procedieron a darles seguimientos en la compañía del denunciante simuntaniamente procedieron a solicitar apoyo a su central de comunicación, llegando al sitio el oficial CARIDAD EDDY, placa 287 en la unidad PSF-M-032, logrando darle alcance en el barrio sabaneta, donde el ciudadano habían descendido del vehiculo y los mismos fueron señalados por el denunciante, consiguiéndole los objetos, igualmente el denunciante reconoció los objetos de su propiedad, insertas en el (folio 05 y 06), foto copias de la constancias de denuncias realizada por el ciudadano YNNER DAVID APONTE ANDARA y la ciudadana NINOSKA LEON COLINA; con el ACTAS DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 23 de Octubre de 2008, insertas en los (folios 7 y 8), por los ciudadanos NINOSKA ALEJANDRA LEON, quien expuso: yo esta en la ferretería MI FAMILIA, ubicada en el barrio Betulio González, cuando yo entro a la ferretería de repente se presentan dos muchachos, ellos me sacaron del el bolsillo mi teléfono y la cantidad de 500 bolívares fuertes… el ciudadano; YNNER DAVID APONTE ADRADA. Quien expuso: yo me encontraba atendiendo el mostrador de mangueras y conexiones bicolor, establecimiento0 que esta en el kilómetro 5 ½ vía perija, me encontraba en compañía de la cajera, YOSUARA, cuando entraron cuando entran dos tipos, altos, los dos vestían de franela blanca, y de Jean azul uno de ello con el Jean mas oscuro, el mas joven alto y delgado tenia un revolver pequeño de color negro y nos a punto y nos dijeron que era un atraco, me quitaron todo el dinero que estaba en la caja y los teléfonos..”; con el ACTA DE INSPECCION; de fecha 23-10-2008,en perjuicio del ciudadano YNNER DAVID APONTE ANDARA, del sitio hora y lugar donde ocurrieron los hechos, inserta en el (folio 10), la cual guarda relación con las ocho fijaciones fotográficas, inserta en el (folio 11), aunada al ACTA DE INSPECCION; de la misma fecha, lugar y hora, en perjuicio de la ciudadana NINOSKA ALEJANDRA LEON, se pueden observar en los folios 13, 14 y 15 varias fijaciones fotostáticas de los objetos incautado al hoy imputado de actas, inserto en los folios del 16 al 31 fotocopias simples de los billetes incautados; dos bolívares, cinco bolívares, diez bolívares, veinte bolívares y cincuenta y veintes bolívares; los cuales en uno a uno al ser concatenados en su conjunto hacer presumir que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretado la Privación Judicial de Libertad y la Defensa solicita una medida menos gravosa, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, hacen determinar a este Tribunal que tomando en cuenta que en este caso es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por la pena que podría llegar a imponerse, excede de diez años en su límite máximo y por la magnitud del daño causado, atenta contra la libertad de las personas, contra la vida de las personas y contra la propiedad, configuran el peligro de fuga, por lo que tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no procede ninguna de la medidas menos gravosas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que procede que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANIEL JOSE NAVA CAMEJO de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-09-89, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Cédula de identidad N° V-20.149.642, hijo de los ciudadanos RUBEN NAVA Y SAIDA CAMEJO, y con residencia en el barrio los andes avenida principal 114, casa numero 33E-80 frente al abasto Tomas, Teléfono 04160611930, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YNNER DAVID APONTE ANDARA Y NINOSKA LEON COLINA, de todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Detención Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, por los fundamentos ya expuestos. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANIEL JOSE NAVA CAMEJO de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-09-89, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Cédula de identidad N° V-20.149.642, hijo de los ciudadanos RUBEN NAVA Y SAIDA CAMEJO, y con residencia en el barrio los andes avenida principal 114, casa numero 33E-80 frente al abasto Tomas, Teléfono 04160611930, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YNNER DAVID APONTE ANDARA Y NINOSKA LEON COLINA, de todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, por los fundamentos ya expuestos. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 4525-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 7615-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las ocho horas de la noche (08:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
EL IMPUTADO
DANIEL JOSE NAVA CAMEJO,
EL DEFENSOR,
ABOG. GONZALO GONZALEZ COLINA.
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictará decisión N° 7615-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librándose oficios bajo los N° 4525-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Se ordena librar oficio N° 4526-08 a la Policía del Municipio Maracaibo para el traslado del imputado desde la sede del Tribunal hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO.
ABOG. ROMULO GARCIA .
ER/edma
CAUSA N° 9C-11.278-08.-
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