REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de octubre de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-8981-08
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIA ACCIDENTAL: ABOGADA ELEMY VARGAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA YUSMARI FERNÁNDEZ LEÓN
IMPUTADO (S) JHON ALEXANDER VALLESTRINES VILLALOBOS
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO EDUIN NAVARRO.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
VICTIMA (S): RIGEL LEONI
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes veintiuno (21) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m), previo lapso de una horas para la total comparecencia de las partes, este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 10° DEL MINISTERIO PUBLICO, representada en este acto por el ABOGADA YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, en contra del ciudadano JHON ALEXANDER VALLESTRENIS VILLALOBOS, quien se encuentran actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano RIGEL LEÓN. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOGADA ELEMY VARGAS, actuando como Secretaria Accidental de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la Representante de la FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA YUSMARI FERNÁNDEZ LEÓN, el imputado JHON ALEXANDER VALLESTRENIS VILLALOBOS, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", así como también se encuentra presente el Abogado de la defensa ABOGADO EDUIN NAVARRO PIRELA en su carácter de defensor del imputado JHON VALLESTRENIS y el ciudadano RIGEL LEON en su carácter de vícitma. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “ Ratifico el escrito de acusación consignado en fecha 27 de Junio de 2.008, mediante el cual se opuso al ciudadano JHON ALEXANDER VALLESTRENIS VILLALOBOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con los ordinales 1,2 y 3 del artículo 6 ejusdem en perjuicio de RIGEL LEON por los hechos acontecidos en fecha 29 de Mayo de 2.008 en horas de la tarde la hoy víctima se encontraba laborando en La Universidad de Zulia junto con dos ayudantes mas, trabajando como chofer del vehículo MARCA: FORD, PLACA 03Y-LAH, perteneciente al Departamento de Infraestructura de la Universidad del Zulia momento en el cual se encontraba botando la basura en el MUSEO DE ARTE CONTEMPORÁNEO DEL ZULIA, se acercaron dos individuos uno de los cuales es el hoy imputado, procediendo este con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo del camión. En tal sentido, se le solicita admita totalmente la presente acusación, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el correspondiente enjuiciamiento del imputado mediante el auto de apertura a juicio. Igualmente solicito que mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al Imputado, toda vez que se encuentra acreditada la existencia de la violación de una disposición legal que constituye un delito grave cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del mencionado hecho punible. Es todo”.-----------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente la ciudadana Juez le da la palabra a la víctima quién expuso “El día 29 de Mayo de 2.008 aproximadamente a las 2:30 PM fui víctima de un robo estaba en La Universidad del Zulia, los tipos llegaron, yo estaba dentro del camión descargándolo cuando de pronto me abrieron la puerta, un tipo me apunto y me dijo “Bájate por allá rápido y no miréis para atrás” me baje por el otro lado en donde estaba el otro, ví la ropa pero no les vi la cara. No puedo decir que este muchacho es porque no le vi la cara pero si logré verle la ropa. Es todo”----------------------------------
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO
Posteriormente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: JHON ALEXANDER VALLESTRENIS VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N°19.767.673, soltero, de fecha de nacimiento 01-06-1983, hijo de María Villalobos (difunta) y Rafael Vallestrenis (vive),de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Barrio Los Olivos, Avenida 71 A, No.66-115, cerca del Depósito El Almendrón, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo soy inocente de lo que se me acusa. Es todo; ----------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privado, ABOGADO EDUIN NAVARRO quien expone: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de descargo de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal hecho a favor de mi defendido, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por no ser los hechos ciertos e improcedente el Derecho de la acusación interpuesta por parte de la Vindicta Pública y a todo evento quiero solicitar como punto previo que a través de este digno Tribunal se le pregunte a la víctima quién se encuentra debidamente asistida de su esposa quien es Abogado por cuanto en la fase investigativa de la presente causa, pese a haber sido solicitado el momento de la audiencia de presentación de imputado se acordara una RUEDA DE RECONOCIMIENTO, o se instara al Ministerio Público a fin de que acordara la misma y pese a que esta Defensa privada, solicitara la práctica de diligencias de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal fuese acordada dicha rueda, dicha Fiscalía del Ministerio Público NEGÓ la práctica de dicha diligencia, considerando esta Defensa Técnica que al no ser acordada dicha diligencia a mi defendido se le cercenó al Derecho a la Defensa y por ende se violó el DEBIDO PROCESO, toda vez que esta prueba es la REINA de toda demostración de que si mi defendido participara o no en los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público. Evidentemente esta situación acarrea un estado de indefensión de conformidaD previsto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a lo establecido en el artículo 305 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, reforzando este pedimento de conformidad a la sentencia del 25-07-2005 con ponencia del MAGISTRADO MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, igualmente sentencia de 19-12-2003 CON Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencias que han sido reiteradas y criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, razón por lo cual solicito que a través este digno Tribunal se le pregunte a la víctima ciudadano RIGEL LEÓN su voluntad de declarar y manifestar si mi defendido JHON ALEXANDRE VALLESTRENIS VILLALOBOS fue autor o partícipe del ROBO del cual fue objeto. Solicito al Tribunal que una vez oída la víctima de conformidad a las facultades legales concedidas en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal imponga un cambio de calificación jurídica a mi defendido que la solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Igualmente solicito a este digno Tribunal la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa a mi defendido de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y sea así mismo admitidos todos los medios de pruebas ofertados a fin de que si es ordenado el enjuiciamiento oral y público de mi defendido sean las mismas acervo probatorio para el juicio. Es todo.----------------------------------------------------------------------------------------
DEL PUNTO PREVIO
Revisada como ha sido la investigación fiscal N° 24-F10-2318-08, la cual a efectos vivendi ha mostrado en Ministerio Público en este acto al Tribunal, en el mismo observa, respecto a lo alegado por la Defensa, que si bien es cierto la Defensa solicitó una Rueda de Reconocimiento como el testimonio de unos ciudadanos, no es menos cierto que el Ministerio Público dio respuesta oportuna, al indicar en auto motiva que de acuerdo a las actas, en especial la denuncia de la víctima, no procedía solicitar la Rueda de reconocimiento y que acordaría, como en efecto acordó, escuchar la declaración de los testigos ofrecidos por la Defensa, de tal manera, que no observa este Tribunal violación alguna de los derechos y garantías constitucionales ni procesales al imputado de actas, aunado a que en la fase intermedia en la que actualmente nos encontramos en esta causa, la Rueda de Reconocimiento no procede en derecho, ya que la misma es propia de la fase preparatoria y el Tribunal no puede ni debe instar a la víctima a que manifieste si reconoce o no al imputado de actas, como lo ha solicitado la Defensa en este acto, ya que ello sería violatorio de la norma procesal establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN solicitada por la Defensa, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACION
Observa este Tribunal que de acuerdo al numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito de acusación se identifica al imputado como a su defensor; en cuanto al numeral 2º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Ministerio Público que los hechos ocurrieron el 29 de mayo de 2008 cuando encontrándose la hoy vìctima RIGEL LEÓN laborando en La Universidad del Zulia junto con dos ayudantes, botando la basura cerca del Museo de Arte Contemporáneo del Estado Zulia, se estacionó para que se bajaran los ayudantes y en ese momento se le acercaron dos individuos, uno de los cuales es el hoy imputado JHON ALEXANDER VALLESTRENIS VILLALOBOS, quien sacó un arma de fuego tipo pistola, y amenazó de muerte al ciudadano RIGEL LEÓN, le abrió la puerta del copiloto y lo obligó a bajarse por el lado del copiloto donde estaba el otro individuo no identificado, procediendo a montarse en el camión y marcharse a toda velocidad, conduciendo el hoy imputado, por lo que las personas que estaban como ayudantes de la víctima lograron comunicarse con personal de la Universidad, quienes reportaron tal situación a la Policía Regional del Estado Zulia, quien lo aprehende por las características suministradas y luego es señalado como la persona que conjuntamente con otro sujeto se llevó el vehículo de actas. Con relación numeral 3º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público fundamenta su acusaciòn en el ACTA POLICIAL de fecha 29 de Mayo de donde se desprenden las circunstancias en las que se produjo el procedimiento policial, en la DENUNCIA formulada por la víctima de actas, de las ENTREVISTAS hechas a las ciudadanos RIGEL LEON, SILVA PERDOMO ELIAS ALBERTO y MARCO ANTONIO RINCÓN GNZÁLEZ, de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada a vehículo en cuestión y la INSPECCIÓN TÉCNICA. Con relación numeral 4º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público considera que tales hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, lo cual considera este Tribunal es ajustado a derecho por el uso de armas que amenazan la vida de un ser humano, por el uso de la violencia y por haber sido ejecutado por màs de una persona. En cuanto al numeral 5º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público ofrece como medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario OFICIAL JOEL INCIARTE quién practicó la aprehensión del imputado; 2.- Declaración del funcionario OFICIAL MARTIN CUICAS; quién suscribió y practicó la experticia de reconocimiento al vehículo de actas 3. Declaraciòn la víctima RIGEL LEON, 4.- Del ciudadano JULIÁN SEBASTIÁN ROCHA HERNANDEZ quien es testigo, 5.- Del ciudadano MARCO ANTONIO RINCON GONZÁLEZ quien fue testigo del hecho, 6.- Del ciudadano SILVA PERDOMO ELIAS ALBERTO, quién observó el hecho, DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial suscrita por el funcionario OFICIAL JOEL INCIARTE, 2.- Experticia de Reconocimiento practicada por el funcionario OFICIAL MARTIN CUICAS AL VEHÍCULO, 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA al lugar donde fue aprehendido el imputado. En cuanto al numeral 6º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado de acta y solicita se mantengan las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por lo tanto, considera este Tribunal que dicha acusación cumple con los requisitos de ley, por lo que este Juzgado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÒN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artìculo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto a los medios de prueba, tanto el Ministerio Público como la Defensa, considera el Tribunal que las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, por lo que el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA del Ministerio Público y la Defensa, como la Comunidad de las Pruebas, todo en atención al numeral 9º del artìculo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA SOLICITADO POR LA DEFENSA, por ser este Tribunal del criterio que existiendo no sólo la declaración de la víctima, sino también la declaración de los testigos y del funcionario policial actuante que coinciden con los hechos explanados en la acusación fiscal, es evidente que ante tales testimonios, como los ofrecidos por la Defensa, debe ser por ante un Tribunal de Juicio que se debatan los mismos para que sea el Juez de Juicio quien establezca lo que a bien considere. Y ASI SE DECIDE.. Finalmente, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, considera este Tribunal que las circunstancias que la motivaron no han variado ni ha surgido ninguna otra que la haga variar, por lo tanto, DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas, de conformidad con el artìculo 250, en concordancia con el artìculo 264, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado identificado en actas, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, al acusado JHON ALEXANDER VALLESTRENIS VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N°19.767.673, soltero, de fecha de nacimiento 01-06-1983, hijo de María Villalobos (difunta) y Rafael Vallestrenis (vive),de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Barrio Los Olivos, Avenida 71 A, No.66-115, cerca del Depósito El Almendrón, Municipio Maracaibo Estado Zulia, que manifestó, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y en presencia de su defensor, lo siguiente: ”No admito los hechos, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Resueltos como han sido los pedimentos de la defensa y admitida como ha sido la acusaciòn fiscal como los medios de prueba ofrecidos en esta etapa, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, donde el imputado, ahora acusado JHON ALEXANDER VALLESTRENIS VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.767.673, soltero, de fecha de nacimiento 01-06-1983, hijo de María Villalobos (difunta) y Rafael Vallestrenis (vive),de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Barrio Los Olivos, Avenida 71 A, No.66-115, cerca del Depósito El Almendrón, Municipio Maracaibo Estado Zulia, ha sido impuesto de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, manifestando que no desea admitir los hechos, es por lo que este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y convoca a las partes para que comparezca dentro de cinco dìas por ante el Juez de Juicio a celebrar el juicio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.--------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:----------------------------------
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÒN en la causa seguida al ahora acusado JHON ALEXANDER VALLESTRENIS VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N°19.767.673, soltero, de fecha de nacimiento 01-06-1983, hijo de María Villalobos (difunta) y Rafael Vallestrenis (vive),de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Barrio Los Olivos, Avenida 71 A, No.66-115, cerca del Depósito El Almendrón, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como Co-Autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RIGEL LEÓN, con fundamento en los artìculos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado JHON ALEXANDER VALLESTRENIS VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N°19.767.673, soltero, de fecha de nacimiento 01-06-1983, hijo de María Villalobos (difunta) y Rafael Vallestrenis (vive),de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Barrio Los Olivos, Avenida 71 A, No.66-115, cerca del Depósito El Almendrón, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como Co-Autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RIGEL LEÓN, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓ JURÍDICA solicitada por la Defensa.------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa, en la causa seguida al acusado JHON ALEXANDER VALLESTRENIS VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N°19.767.673, soltero, de fecha de nacimiento 01-06-1983, hijo de María Villalobos (difunta) y Rafael Vallestrenis (vive),de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Barrio Los Olivos, Avenida 71 A, No.66-115, cerca del Depósito El Almendrón, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como Co-Autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RIGEL LEÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO:
DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ahora acusado JHON ALEXANDER VALLESTRENIS VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N°19.767.673, soltero, de fecha de nacimiento 01-06-1983, hijo de María Villalobos (difunta) y Rafael Vallestrenis (vive),de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Barrio Los Olivos, Avenida 71 A, No.66-115, cerca del Depósito El Almendrón, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como Co-Autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RIGEL LEÓN, de conformidad con el artìculo 250, en concordancia con el artìculo 264, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.----------------------------
QUINTO:
ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado JHON ALEXANDER VALLESTRENIS VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N°19.767.673, soltero, de fecha de nacimiento 01-06-1983, hijo de María Villalobos (difunta) y Rafael Vallestrenis (vive),de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Barrio Los Olivos, Avenida 71 A, No.66-115, cerca del Depósito El Almendrón, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como Co-Autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RIGEL LEÓN, de conformidad con el artìculo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les convoca para que dentro de los cinco dìas siguientes, concurran por ante el Juez de Juicio correspondiente. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena al Secretario que remita la presenta causa, vencido el lapso legal, de conformidad con el artìculo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta con su firma. Concluye el acto siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45 p.m.). Terminò, se leyò y conformes firman:
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ
FISCALIA DÉCIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. YUSMARY FERNANDEZ
LA VÍCTIMA
RIGEL LEON
EL ACUSADO
JHON ALEXANDER VALLESTRENIS VILLALOBOS
DEFENSA PRIVADA
DR. EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOGADA ELEMY VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Auto de Apertura a Juicio bajo el N° 7598-08.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOGADA ELEMY VARGAS
CAUSA 9C-8981-08
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