REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Octubre de 2008
196° y 147°

AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA: 9C-8375-08 DECISIÓN N° 7594-08

Celebrada como ha sido, en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los ciudadanos, hoy los acusados: 1.- EDIXON LUCIANO CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, de profesión u oficio Alfarero, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro 16.426.255, residenciado en el barrio Blanca, Avenida 84, casa sin numero, a dos casas del SUPERMERCADO INCA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2.- YERDEN TOMAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cedula de Identidad Nro 16.968.231, residenciado en el Barrio Cardonal Norte, Avenida principal, donde pasan los buses de Palo Negro, Curva de Molina y Bomba Caribe, casa sin número, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y 3.- DARIO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-07-1987, de 18 años de edad, sin cedula, de profesión u oficio Gamucero, de estado civil soltero, residenciado en Santa Cruz, casa sin número del Municipio Mara del Estado Zulia, como Co-Autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA INES PIRELA; toda vez que fue admitida totalmente la acusación del Ministerio Público relacionada a los hechos ocurridos el día 21 de mayo de 2008 cuando encontrándose la hoy vìctima MARIA INES PIRELA PIRELA a bordo del autobús “Los Filuos”, cuando por la Bomba “Caribe” se embarcaron tres ciudadanos, quienes la despojaron de sus partencias, por lo que la misma pidió auxilio, donde funcionarios de la Guardia Nacional escucharon y se apersonaron al lugar del hecho, informando la vìctima que los sujetos estaban dentro del autobús despojando a los pasajeros de sus pertenencias, los sujetos al observar a los funcionarios huyeron del lugar, pero los funcionarios logararon darle alcalnce, incautàndole a cada uno de los imputados un cuchillo, identificados en actas, aunado a que al imputado YENDER TOMAS GARCIA, tambièn se le incautò a una cadena con dije, un anillo y un par de zarcillos tipo argolla, color dorado; se apersona la vìctima MARIA INES PIRELA, quien manifiesta que eran sus prendas; por lo que fueron aprehendidos. Con relaciòn numeral 3º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público fundamenta su acusaciòn en el ACTA DE ENTREVISTA a la vìctima de actas, en el ACTA POLICIAL donde consta el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los imputados de actas y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a las armas blancas incautadas y a las prendas reconocidas por la vìctima. Con relaciòn numeral 4º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público considera que tales hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, lo cual considera este Tribunal es ajustado a derecho por el uso de armas que amenazan la vida de un ser humano, por el uso de la violencia y por haber sido ejecutado por màs de una persona. En cuanto al numeral 5º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público ofrece como medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Declaraciòn de la vìctima de actas; 2.- Declaraciòn de los funcionarios (GN) RAICER PEÑA y JOSÈ PEÑA, quienes aprehendieron a los imputados de actas; 3. Declaraciòn de los Expertos YENFRY GLASGOW y EDIXON QUINTERO, quienes practicaron las Experticias de Reconocimiento a las evidencias de actas; señalando que en cada exposición exhibirà al testigo el acta correspondiente. En cuanto al numeral 6º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los imputados de actas y solicita se mantengan las Medidas de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por lo tanto, considera este Tribunal que dicha acusaciòn cumple con los requisitos de ley, por lo que este Juzgado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÒN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artìculo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto a los medios de prueba, tanto el Ministerio Público como la Defensa, considera el Tribunal que las mismas son lìcitas, legales, necesarias y pertinentes, por lo que el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA del Ministerio Público y la Defensa, como la Comunidad de las Pruebas, todo en atención al numeral 9º del artìculo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal.--------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOGADA ELEMY VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar y se registra el Auto de Apertura a Juicio bajo Decisión N° 7594-08.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOGADA ELEMY VARGAS
CAUSA N° 9C-8375-08