REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de octubre de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-8375-08

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIA ACCIDENTAL: ABOGADA ELEMY VARGAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA UNDECIMA, representada en esta acto por la DRA. MARIONY MARTINEZ AVILA fiscal 11° (A) del ministerio Publico.
IMPUTADO (S) DARIO GONZALEZ; YERDEN GARCIA y EDIXON CARRASQUERO.
DEFENSA PÚBLICA NRO 29: DR. JIMAI MONTIEL.
DEFENSA PÚBLICA NRO 11: DRA. AURELINA URDANETA, en colaboración con la defensora publica 7° DRA. NAKARLY SILVA.
DEFENSA PÚBLICA NRO 31:DRA. YASMELY FERNANDEZ.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal.
VICTIMA (S): MARIA INES PIRELA.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes veinte (20) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos horas de la tarde (2:00pm.), previo acuerdo entre las partes, ya que los DEFENSORES PÚBLICOS Nº 29 Y 31 se encontraban en actos procesales, por lo que presentes las partes, este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PUBLICO, representada en este acto por el ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, en contra de los ciudadanos DARIO GONZALEZ; YERDEN GARCIA y EDIXON CARRASQUERO, quienes se encuentran actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana MARIA INES PIRELA Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOGADA ELEMY VARGAS, actuando como Secretaria Accidental de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. MARIONY MARTÌNEZ, los imputados DARIO GONZALEZ; YERDEN GARCIA y EDIXON CARRASQUERO, así como también se encuentran presentes los abogados de la defensa, DRA. NAKARLY SILVA, DEFENSORA PÚBLICA Nº7, en su caráter de defensora del imputado YERDEN GARCIA, DR. JIMAY MONTIEL, DEFENSOR PÚBLICO Nº29, en su carácter de DEFENSOR del imputado EDIXON CARRASQUERO y la DRA. YASMELY FERNANDEZ, en su carácter de Defensora publico Nro 31, en su carácter de DEFENSORA del imputado DARIO GONZALEZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Ratifico el escrito fiscal que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 17 de junio de 2008 en contra de los Ciudadanos EDIXON CARRASQUERO; YERDEN GARCIA y DARIO GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos el 21 de Mayo del 2.008 por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA INES PIRELA, asimismo ratifico los medios ofrecidos tanto testimoniales como documentales y solicito sean admitida totalmente el escrito de acusación presentado así como tambien todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto fueron obtenidos de manera lícita y son pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los imputadas antes mencionados, así mismo, solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos antes identificados, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de privación judicial decretada en su oportunidad legal, en contra de los imputados de auto, asimismo la copia simple de la presente acta y consigno a efectos videndi la investigación fiscal Nº 24-F11-0789-08, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente la ciudadana Juez impone a cada uno de los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: 1.- EDIXON LUCIANO CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, de profesión u oficio Alfarero, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro 16.426.255, residenciado en el barrio Blanca, Avenida 84, casa sin numero, a dos casas del supermercado INCA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional,.-Es todo”, 2.- YERDEN TOMAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cedula de Identidad Nro 16.968.231, residenciado en el Barrio Cardonal Norte, Avenida principal, donde pasan los buses de Palo Negro, Curva de Molina y Bomba Caribe, casa sin número, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional,.-Es todo; 3.- DARIO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-07-1987, de 18 años de edad, sin cedula, de profesión u oficio Gamucero, de estado civil soltero, residenciado en Santa Cruz, casa sin número del Municipio Mara del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional.-Es todo; ----------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Nro 7 DRA. NAKARLY SILVA defensa del ciudadano YERDEN GARCIA quien expone: “Ratifico totalmente el escrito contentivo del pedimento de nulidad de la acusación penal presentada contra mi defendido por violación al debido proceso consagrada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto esta defensora durante la fase de investigación solicitó a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público se escucharan las testimoniales de los ciudadanos Alejandro José Pereira Jiménez y Emperatriz Regina Gutiérrez González por ser testigos presenciales de los hechos y con la finalidad de demostrar que mi defendido no tuvo participación en el delito que se le imputa. Sin embargo tales diligencias no fueron practicadas por la VINDICTA PÚBLICA, no obstante ser procedente en Derecho de conformidad con el artículo 125 numeral 5, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicito se reponga la causa a la Fase de Investigación a los efectos de que la Fiscalía recabe todas las pruebas que sean pertinentes en el proceso, no sólo las que culpen a mi defendido sino también aquellas que demuestren su inocencia. Asimismo se ratifica a todo evento en caso de ser declarado sin lugar lo antes solicitado la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4º Literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal por no cumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326 ordinales 2, 3 y 5 por los fundamentos claramente expuestos en el escrito de contestación. También se ratifica la promoción de pruebas para ser escuchadas en el juicio oral y público referentes a las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO PEREIRA y EMPERATRIZ GUTIERREZ GONZÁLEZ ya que eran testigos presenciales de los hechos, señalando allí su pertinencia y necesidad. En virtud de lo expuesto solicito se declare con lugar la excepción opuesta por la defensa, se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, por no haber suficientes fundamentos de prueba para demostrar su responsabilidad penal en la comisión del delito del cual acusa el Ministerio Público y finalmente en caso de ser declarada sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicito se decrete a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que lo amparan para que pueda ir a juicio oral y público en libertad y asimismo esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público en todo lo que beneficie a mi defendido reservándome el derecho no obstante el Ministerio Público renunciare a una de ellas. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Incluso hay sentencias del TSJ señala que tal omisión por parte de la fiscalia produce la nulidad de los ACTOS Es todo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA NRO 29: DR. JIMAY MONTIEL, en su carácter de Defensora del imputado EDIXON CARRASQUERO, quien expone: “Ciudadana jueza en tiempo hábil por la Ley consigné un escrito parecido al de mi colega la DEFENSORA PÚBLICA NAKARLY SILVA donde solicita una nulidad de las actuaciones de acuerdo al articulo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela , por cuanto solicité una rueda de reconocimiento y aparte de que no se realizo no hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Público, en base a ello la Defensa argumenta esta solicitud en algunas situaciones precedentes en sentencias a las que hago referencia en mi escrito y solicito nulidad de la acusación y la excepción tipificada en el articulo 28 literal “i” ya que a que criterio de la defensa la acusación no cumple con los requisitos, no hay investigación, no se tomaron las declaraciones de los testigos del hecho, mas allá de una denuncia y solicito se declare con lugar la excepción, se sobresea la causa y ratifico la promoción de tres testigos; solicito copia simple del presente acto. Es todo”.------
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública Nro 31 DRA. YASMELY FERNANDEZ defensa del ciudadano DARIO GONZALEZ GONZALEZ, quien expone: “Ciudadana jueza siendo la oportunidad legal en relación a la presunción de inocencia y considerando la falta de elementos de convicción que acusen a mi defensivo solicito se abra a juicio, solicito se desestime la acusación presentada en contra de mi defendido por cuanto los hechos que se le atribuyen no están ajustado a la realidad, por ende solicito, se apertura a juicio, y solicito copias simples de la presente causa”, Es todo”----------------------------------------
PUNTO PREVIO
SOBRE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÒN
Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
El Tribunal considera como punto previo a cerca de la nulidad de la acusaciòn solicitada por los Defensores y la reposiciòn de la causa, lo siguiente: el Tribunal no constata la solicitud a que hace referencia la Defensa por lo que mal puede este Tribunal resolver ni darle ningùn valor respecto a unas actuaciones que no se puede constatar en la investigación fiscal, ya que la Defensa exhibe a efectos videndi el escrito que consignò por ante el Departamento de Alguacilazgo para ser remitida al Ministerio Público, pero no consta en actas que el Ministerio Público la haya recibido, por lo que para el Tribunal no existe; asimismo, en cuanto a la Rueda de Reconocimiento es criterio de este Tribunal que ciertamente la Defensa en fecha 16-06-2008 consignò escrito ante el Ministerio Público para que se realizara la Rueda de Reconocimiento, pero no recurrió ante el Juez de Control para que lo amparara en sus derechos si el Ministerio Público no le daba respuesta oportuna y al no hacerlo, al concluir la fase de investigación, no puede pretender en esta fase que se retrotraiga dicho acto, por lo tanto, considera este Tribunal que al no observarse violación de norma constitucional alguna ni del debido proceso, lo que procede es DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÒN y SIN LUGAR LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA, con fundamento en los artìculos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACION
Observa este Tribunal que de acuerdo al numeral 1º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito de acusaciòn se identifica a cada uno de los imputados como a sus defensores; en cuanto al numeral 2º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Ministerio Público que los hechos ocurrieron el 21 de mayo de 2008 cuando encontrándose la hoy vìctima MARIA INES PIRELA PIRELA a bordo del autobús “Los Filuos”, cuando por la Bomba “Caribe” se embarcaron tres ciudadanos, quienes la despojaron de sus partencias, por lo que la misma pidió auxilio, donde funcionarios de la Guardia Nacional escucharon y se apersonaron al lugar del hecho, informando la vìctima que los sujetos estaban dentro del autobús despojando a los pasajeros de sus pertenencias, los sujetos al observar a los funcionarios huyeron del lugar, pero los funcionarios logararon darle alcalnce, incautàndole a cada uno de los imputados un cuchillo, identificados en actas, aunado a que al imputado YENDER TOMAS GARCIA, tambièn se le incautò a una cadena con dige, un anillo y un par de zarcillos tipo argolla, color dorado; se apersona la vìctima MARIA INES PIRELA, quien manifiesta que eran sus prendas; por lo que fueron aprehendidos. Con relaciòn numeral 3º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público fundamenta su acusaciòn en el ACTA DE ENTREVISTA a la vìctima de actas, en el ACTA POLICIAL donde consta el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los imputados de actas y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a las armas blancas incautadas y a las prendas reconocidas por la vìctima. Con relaciòn numeral 4º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público considera que tales hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, lo cual considera este Tribunal es ajustado a derecho por el uso de armas que amenazan la vida de un ser humano, por el uso de la violencia y por haber sido ejecutado por màs de una persona. En cuanto al numeral 5º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público ofrece como medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Declaraciòn de la vìctima de actas; 2.- Declaraciòn de los funcionarios (GN) RAICER PEÑA y JOSÈ PEÑA, quienes aprehendieron a los imputados de actas; 3. Declaraciòn de los Expertos YENFRY GLASGOW y EDIXON QUINTERO, quienes practicaron las Experticias de Reconocimiento a las evidencias de actas; señalando que en cada exposición exhibirà al testigo el acta correspondiente. En cuanto al numeral 6º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los imputados de actas y solicita se mantengan las Medidas de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por lo tanto, considera este Tribunal que dicha acusaciòn cumple con los requisitos de ley, por lo que este Juzgado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÒN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artìculo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto a los medios de prueba, tanto el Ministerio Público como la Defensa, considera el Tribunal que las mismas son lìcitas, legales, necesarias y pertinentes, por lo que el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA del Ministerio Público y la Defensa, como la Comunidad de las Pruebas, todo en atención al numeral 9º del artìculo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, y en consecuencia, DECRETA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artìculo 28, numeral 4º, literal “i”, en armonìa con el artìculo 330.3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a la Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, considera este Tribunal que las circunstancias que la motivaron no han variado ni ha surgido ninguna otra que la haga variar, por lo tanto, DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de actas, de conformidad con el artìculo 250, en concordancia con el artìculo 264, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas , identificado en actas, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, cada uno de los acusados manifestó, en el orden siguiente: 1.- DARIO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-07-1987, de 18 años de edad, sin cedula, de profesión u oficio Gamucero, de estado civil soltero, residenciado en Santa Cruz, casa sin número, Municipio Mara del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy admitir los hechos, es todo, 2.- YERDEN TOMAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañileria, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.968.231, residenciado en el Barrio Cardonal Norte, avenida principal, donde pasan los buses de Palo Negro, Curva de Molina y Bomba Caribe,casa sin número, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No admito hechos, es todo; 3.- EDIXON LUCIANO CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, de profesión u oficio Alfarero, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro 16.426.255, residenciado en el barrio Blanca, Avenida 84, a dos casas del SUPERMERCADO INCA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes en presencia de su Defensores, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, siendo las 6:45 p.m. expuso: “No admito hechos, es todo”.--------------------------------------
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Resueltos como han sido los pedimentos de la defensa y admitida como ha sido la acusaciòn fiscal como los medios de prueba ofrecidos en esta etapa, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, donde los imputados han sido impuestos de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, donde cada uno ha manifestado que no desea admitir los hechos, es por lo que este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y convoca a las partes para que comparezca dentro de cinco dìas por ante el Juez de Juicio a celebrar el juicio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:----------------------------------
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÒN y SIN LUGAR LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA, en la causa seguida a los ahora acusados 1.- EDIXON LUCIANO CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, de profesión u oficio Alfarero, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro 16.426.255, residenciado en el barrio Blanca, Avenida 84, casa sin numero, a dos casas del SUPERMERCADO INCA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2.- YERDEN TOMAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cedula de Identidad Nro 16.968.231, residenciado en el Barrio Cardonal Norte, Avenida principal, donde pasan los buses de Palo Negro, Curva de Molina y Bomba Caribe, casa sin número, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y 3.- DARIO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-07-1987, de 18 años de edad, sin cedula, de profesión u oficio Gamucero, de estado civil soltero, residenciado en Santa Cruz, casa sin número del Municipio Mara del Estado Zulia, como Co-Autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA INES PIRELA, con fundamento en los artìculos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados: 1.- EDIXON LUCIANO CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, de profesión u oficio Alfarero, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro 16.426.255, residenciado en el barrio Blanca, Avenida 84, casa sin numero, a seis casas del supermercado INCA, a dos casas del SUPERMERCADO INCA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2.- YERDEN TOMAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cedula de Identidad Nro 16.968.231, residenciado en el Barrio Cardonal Norte, Avenida principal, donde pasan los buses de Palo Negro, Curva de Molina y Bomba Caribe, casa sin número, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y 3.- DARIO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-07-1987, de 18 años de edad, sin cedula, de profesión u oficio Gamucero, de estado civil soltero, residenciado en Santa Cruz, casa sin número del Municipio Mara del Estado Zulia, como Co-Autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA INES PIRELA, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, y en consecuencia, DECRETA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artìculo 28, numeral 4º, literal “i”, en armonìa con el artìculo 330.3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa, en la causa seguida a los acusados: 1.- EDIXON LUCIANO CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, de profesión u oficio Alfarero, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro 16.426.255, residenciado en el barrio Blanca, Avenida 84, casa sin numero, a dos casas del SUPERMERCADO INCA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2.- YERDEN TOMAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cedula de Identidad Nro 16.968.231, residenciado en el Barrio Cardonal Norte, Avenida principal, donde pasan los buses de Palo Negro, Curva de Molina y Bomba Caribe, casa sin número, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y 3.- DARIO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-07-1987, de 18 años de edad, sin cedula, de profesión u oficio Gamucero, de estado civil soltero, residenciado en Santa Cruz, casa sin número del Municipio Mara del Estado Zulia, como Co-Autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA INES PIRELA, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO:
DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ahora acusados: 1.- EDIXON LUCIANO CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, de profesión u oficio Alfarero, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro 16.426.255, residenciado en el barrio Blanca, Avenida 84, casa sin numero, a dos casas del SUPERMERCADO INCA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2.- YERDEN TOMAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cedula de Identidad Nro 16.968.231, residenciado en el Barrio Cardonal Norte, Avenida principal, donde pasan los buses de Palo Negro, Curva de Molina y Bomba Caribe, casa sin número, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y 3.- DARIO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-07-1987, de 18 años de edad, sin cedula, de profesión u oficio Gamucero, de estado civil soltero, residenciado en Santa Cruz, casa sin número del Municipio Mara del Estado Zulia, como Co-Autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA INES PIRELA, de conformidad con el artìculo 250, en concordancia con el artìculo 264, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO:
ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy acusados: 1.- EDIXON LUCIANO CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, de profesión u oficio Alfarero, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro 16.426.255, residenciado en el barrio Blanca, Avenida 84, casa sin numero, a seis casas del supermercado INCA, a dos casas del SUPERMERCADO INCA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2.- YERDEN TOMAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cedula de Identidad Nro 16.968.231, residenciado en el Barrio Cardonal Norte, Avenida principal, donde pasan los buses de Palo Negro, Curva de Molina y Bomba Caribe, casa sin número, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y 3.- DARIO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-07-1987, de 18 años de edad, sin cedula, de profesión u oficio Gamucero, de estado civil soltero, residenciado en Santa Cruz, casa sin número del Municipio Mara del Estado Zulia, como Co-Autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA INES PIRELA, de conformidad con el artìculo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les convoca para que dentro de los cinco dìas siguientes, concurran por ante el Juez de Juicio correspondiente. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena al Secretario que remita la presenta causa, vencido el lapso legal, de conformidad con el artìculo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta con su firma. Concluye el acto siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.). Terminò, se leyò y conformes firman, menos los imputados EDIXON CARRASQUERO y DARIO GONZALEZ, quienes manifiestan no saber hacerlo, por lo que sòlo estamparàn sus huellas dìgito-pulgares.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

FISCALIA UNDECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIONY MARTINEZ


LOS IMPUTADOS




DARIO GONZALEZ



YERDEN GARCIA



EDIXON CARRASQUERO

DEFENSA PÚBLICA NRO 29

DR. JIMAI MONTIEL
DEFENSA PÚBLICA NRO 7

DRA. NAKARLY SILVA.
DEFENSA PÚBLICA NRO 31

DRA. YASMELY FERNANDEZ


LA SECRETARIA,

ABOGADA ELEMY VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Auto de Apertura a Juicio bajo el N°7597-08.-

LA SECRETARIA,

ABOGADA ELEMY VARGAS
CAUSA 9C-8375-08