REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO TRIGÉSIMA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 19 DE OCTUBRE DE 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-11.263-08 DECISIÓN N° 7592-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 14° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. Ana María Pimentel.
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO ROIS GONZÁLEZ.
DEFENSA PRIVADA: ROBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
VICTIMA: EGLIMAR COROMOTO BRACHO LEAL

En el día de hoy, domingo diecinueve (19) de Octubre de 2008, siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSE GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo hace presencia.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la ciudadana ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, Fiscal 14° (A) del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-16.535.572, de 26 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización San Francisco, calle 161, avenida 40, Edificio 46-2, Apto. 06-01, municipio Maracaibo, estado Zulia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio de San Francisco, en fecha 19 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 05:56 de la mañana, en la sede de la Policía Municipal de San Francisco, luego que el mismo diera muerte a la ciudadana EGLIMAR COROMOTO BRACHO LEAL, funcionaria adscrita a la Policía Municipal de San Francisco, de 30 años de edad, cuando ambos se encontraban a bordo del vehículo chevrolet, corsa, color gris, placas VAN-66X, propiedad de la occisa, en la avenida 15 Delicias, y luego de sostener una discusión a bordo del mencionado vehículo, de donde la occisa se bajo para huir del sitio, procediendo el imputado a bajarse del vehículo igualmente, siguiéndola para golpearla y someterla para que ingresara nuevamente al vehículo, luego de lo cual el imputado en el interior del vehículo accionó varias veces el arma de fuego tipo Sub Ametralladora, marca UCI Pistol, calibre 9mm, sin serial visible, de color negro, ocasionándole una herida de forma irregular en la región temporal derecha con tatuaje (quemadura) y otra herida de forma irregular en la región parietal izquierda; razón por la cual solicito, respetuosamente al tribunal, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al aludido ciudadano, ya que de las actas que acompañan la presente solicitud se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana, hoy occisa EGLIMAR BRACHO LEAL y el ORDEN PÚBLICO. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. ------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ROBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si poseo Abogado Privado y nombro como mi defensor a los ABOGADOS NELLY ZAMBRANO y FREDDY URBINA, quienes se encuentran presentes en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado Privado, la ciudadana Juez procede a notificarlos verbalmente del nombramiento recaído en sus personas, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley, por lo que notificados como han sido los ABOGADOS NELLY ZAMBRANO, Cédula de identidad N° 4.162.224, INPRE N° 29.750, con domicilio procesal en el Centro Comercial “Puente Cristal”, Local 87, teléfono 0414-633-60-79, Maracaibo Estado Zulia, y FREDDY URBINA, Cédula de identidad N° 4.528.166, INPRE N° 37871, con domicilio procesal en el Centro Comercial “Puente Cristal”, Local 87, teléfono 0414-631-75-69, Maracaibo Estado Zulia, por lo que cada uno expuso:”Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas como Defensores del ciudadano ROBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarles el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Juran cumplir ustedes con los deberes inherentes a sus cargos?”; por lo que cada uno respondió: “SÍ, LO JURO”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande” Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ROBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, por lo que ante la solicitud del Ministerio Público sólo procede a identificarlo de la manera siguiente: ROBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 27-09-1982, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.353.572, de estado civil soltero, de profesión Oficial de la POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (POLISUR), hijo de Mery Soto y José María Chirinos (vivos) y con residenciado en el Urbanización San Francisco, Calle 161, Av. 40, Edificio 46-2, Apartamento 06-01, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; teléfono 0414-6198510, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones, contextura regular, de labios semi-gruesos, cejas pobladas, tez morena clara, de nariz ancha, presenta cicatriz en el brazo derecho producto de disparos con arma de fuego, y una en la cabeza de unos 3 centímetros producto de una caída, quien siendo las 6:10 p.m., sin juramento alguno, libre de coacción o apremio, en presencia de su defensor, expuso: “”Nosotros fuimos a galería a buscar a su hermana, de ahí nos trasladamos hasta su casa, nos pusimos a conversar con la familia y la hermana nos dijo que quería tomar cerveza su hermana mayor, lo que hicimos fue que nos despedimos fuimos a comprar una caja de cerveza por que hicimos que ya nos íbamos para el apartamento y volvimos con la caja de cerveza, nos pusimos a compartir su mama, su dos hermana, ella y yo, ella me arreglo las uñas y se arreglo las de ella, mientras que estábamos tomando pasaba una camioneta blanca que estaba efectuando disparos por el sitio, igualmente estaban pasando dos motorizado por el frente, cuando se termino la caja nos montamos en el vehículo y fuimos a buscar al hermano que estaba en una fiesta cerca de la casa, y los buscamos y los dejamos en su casa, después que lo dejamos ,empezamos a cargar el arma cuando por fin la pudimos cargar yo efectué los primeros disparos fuera del vehículo de ahí nos desvolvimos hacia el deposito por que ella quería hacer unos disparos, y eso los efectuó adentro del vehículo, la asomó hacia la calle yo arranque el vehículo y me percate que ella quedo inconciente, me pare mucho mas adelante me baje del vehículo para auxiliarla, a lo que me baje me percate que en el techo habían varios impactos de disparos, me monte al vehículo y fuimos de una vez hacía su casa llegue pidiendo auxilio, se monto la hermana en el vehículo y nos dirigimos hacia el general del sur, cuando iba por la sede de Poli Maracaibo, por la semi curva, perdí el control del vehículo por el exceso de velocidad a la que iba, colisione con la parte trasera volví arrancar, me percate que la rueda de la parte trasera iba haciendo muchos movimiento y no podía tener el control del vehículo, sin embargo avance unos metros y me detuve por que no podía avanzar a mayor velocidad, me baje corriendo del vehículo, igual que su hermana, pidiendo auxilio, después volví a correr hacia el vehículo y la tome entre los brazos, me volví a parar en la carretera a pedir auxilio igual que su hermana, hasta que nos paro un vehículo blanco se monto la hermana, y yo la monte a ella, me monte nuevamente en el vehículo para tratar de llegar me dirigí hacia el comando y hasta el hospital, pero por la desesperación acelere el vehículo hasta que se hizo incontrolable y perdí el control en el estadio de Sierra Maestra, cuando me salí del vehículo se pararon varios vehículos y empezaron a decir ese viene robao ese viene robao, salí corriendo hacía el comando y me quede allí en una cañada que estaba adyacente al estadio para que me fueran a buscar y me trasladaran al comando, por que no sabía que hacer, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, formulan las siguientes preguntas. Inicia el Ministerio Público. PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, A QUIEN PERTENENCIA EL ARMA DE FUEGO? Respondió: Era mía me la conseguí en un procedimiento y no la reporte. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUAL ERA LA RELACIÓN QUE TENÍA CON LA OCCISA? RESPONDIÓ: Nosotros vivíamos prácticamente juntos, de novio teníamos tiempo, pero viviendo juntos teníamos desde el 28 de septiembre de este año, tanto es así que estábamos esperando que un amigo desocupara una casa para mudarnos juntos, ya que ella vivía con dos amigas más en un apartamento, y no queríamos causar molestia, es todo. Fin del interrogatorio del Ministerio Público. Inicia su interrogatorio la defensa Privada: PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, A QUE SE REFIERE EXACTAMENTE CUANDO SEÑALA UNA CAMIONETA BLANCA Y UNOS MOTORIZADOS EL DÍA DE LOS HECHOS? RESPONDIÓ: La camioneta estaba pasando y cuando llegaba en la parte del depósito efectuaba disparos, y después se desvolvía otra vez, SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA USTED, EXACTAMENTE LA UBICACIÓN DEL DEPOSITO DE LICORES QUE HA HECHO REFERENCIA? RESPONDIÓ: exactamente la dirección no la se, por que no conozco muy bien la zona, pero queda entre el barrio 5 de Julio y el varillal, TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, QUE TIPO DE RELACIÓN TENÍA USTED CON LA OCCISA? RESPONDIÓ: era mi novia y prácticamente estábamos viviendo juntos. CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, DONDE SE PRODUJERON LOS DISPAROS? RESPONDIÓ: Yo los efectué fuera del carro y ella los efectuó dentro del carro. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED SI LA CIUDADANA A QUIEN SEÑALA COMO LA HERMANA DEL OCCISO PUEDE CORROBORAR LO QUE USTED DICE? RESPONDIÓ: si, puede corroborar lo que yo dije, que fui a su casa, pedí auxilio, se monto en el vehículo, ahí en la entrada de poli Maracaibo y que perdí el control del vehículo. SEXTA PREGUNTA ¿DIGA USTED SI ALGUN TAXISTA O TRANSEUNTE LE PRESTÓ AUXILIO? RESPONDIÓ: paro un vehículo en la parte de a lado del vehículo en el otro canal, y cuando vio que estaba llena de sangre arrancó, yo la tome en mis brazos salí a la vía pedí auxilió, paro un vehículo blanco se montó la hermana y después yo la embarque a ella, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “”Escuchada como fue la exposición del Ministerio Público, en la cual atribuye a nuestro defendido, la comisión del delito de Homicidio Calificado y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la ley sobre arma y explosivo y los elementos que acompañan a su solicitud de Privación de Libertad, considera esta defensa que no esta acreditado el supuesto N° 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción capaz de desvirtuar la presunción de inocencia como se evidencia del acta policial levantada al efecto donde se dejo constancia de que la occisa manipulo el armamento lo que es evidente que hubo un accidente por parte de la misma y lo expuesto por mi defendido durante el desarrollo de la audiencia aparece corroborado por el testimonio de las hermana de la hoy occisa las cuales manifiestan que nuestro defendido pidió auxilio y la puso en conocimiento de la situación que presentaba su hermana, desvirtuando de esta forma lo expuesto por el presunto testigo quien en ningún momento les presto auxilio y no pudo presenciar el momento final de los hechos ya que estos ocurrieron en el interior del vehículo circunstancia esta que hacen procedente que este Tribunal Decrete La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose nuestros defendido a cumplir con las obligaciones que el Tribunal imponga tomando en consideración que es Venezolano por nacimiento que prestó auxilió a la victima, asimismo no existe peligro de fuga pues tiene arraigo en esta ciudad Maracaibo Estado Zulia, y su capacidad socio económica no le permite fugarse ni mantenerse oculto si bien es cierto que el delito atribuido es grave no es menos cierto que las circunstancias que los rodean presentan duda tomando en consideración que el unico testigo es el propio imputado esto aunado al hecho de que el Ministerio Público, no estableció en su solicitud cuando califico este hecho como Homicidio Calificado, cual de las circunstancias contenidas en el numeral 1, del artículo 406 del Código Penal, adecua a la conducta desplegada por el agente circunstancia esta que debe ser considerada por el Tribunal a dictar su decisión, igualmente solicito de este Tribunal inste al Ministerio Público, a realizar las siguientes diligencias de investigaciones contentivas de pruebas técnica, tales como pruebas de ATD, a la occisa, para demostrar que ella disparo el arma señalada como elemento de convicción antes de su inhumación, igualmente solicito la practica de las siguientes pruebas técnica experticia, de planimetría, trayectoria de balística y reconstrucción de los hechos e investigue la cuartada expuesta por nuestro defendido tomando la declaración de las hermanas de la occisa para corroborar o no su versión, y para el caso de que este Tribunal decrete la medida Privativa de la libertad de nuestro defendido en garantía de su derecho a la vida y de su integridad dada su condición de funcionario policial ordene su reclusión en la comandancia general de la Policía Regional o en el recinto que el Tribunal designe, para garantizarle su derecho, solicito se me expidan copias simple de todas las causa,, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas la solicitud de la Representación Fiscal, este JUZGADO TRIGÉSIMA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 19 de Octubre de 2008, a las 5:56 p.m, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido en forma flagrante, donde el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Investigación Criminal, de fecha 19-10-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, se presentó una comisión de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR), informando que en el Hospital General del Sur, Municipio Maracaibo del Estado Zulia se encontraba el cadáver de una persona adulta del sexo femenino, quien falleciera presuntamente por herida con arma de fuego, aunado al Acta Procesal Penal, de fecha 19-10-2008, donde deja constancia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Levantamiento del Cadáver e Inspección Técnica del Cadáver de una persona, quien quedó identificada como EGLIMAR COROMOTO BRACHO LEAL, observando entre otras cosas, una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región parietal posterior izquierda, donde estuvo presente el funcionario Auxiliar de Patología Forense Alexis Vergara, donde se dejó constancia del vehículo que guarda relación con los hechos, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Gris, Tipo Coupe, Placas VAN-66X, donde se observa un impacto en el mismo con un poste de alumbrado eléctrico, informando el Funcionario encargado del procedimiento, que la víctima era oficial de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR) y que quien se encontraba con la occisa para el momento de los hechos era el ciudadano ROBERTO JOSÉ CHIRINOS SOTO, funcionario activos de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR), quien tenía la ropa impregnada de sustancia de color pardo rojizo, quien les hizo entrega del arma de fuego, Tipo Sub-ametralladora, Marca Uzi Pistol, color negro, calibre 9 mm, con su respectivo cargador desprovisto de balas, donde además, se presentó un ciudadano de nombre JESÚS AUGUSTO MANRIQUE GONZÁLEZ, Cédula de Identidad N° 16.609.911, quien manifiesta, entre otras cosas, que observó bajarse del vehículo a una mujer e inmediatamente se baja un hombre, quien la interceptó, golpeándola varias veces, obligándola a ingresar nuevamente al vehículo, por lo que el ciudadano JESÚS AUGUSTO MANRIQUE GONZÁLEZ se retiró a buscar auxilio porque su vehículo estaba con desperfectos, pero luego escucha unos disparos y es cuando se lo participa a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR); asimismo, se deja constancia que se presenta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la ciudadana ELEINNI JOSEFINA BRACHO LEAL, manifestando ser hermana de la hoy occisa; aunado a la CADENA DE CUSTODIA, referente al arma de fuego y a una prenda de vestir denominada “suéter”, identificada en actas; con el Acta de Inspección Técnica de cadáver y Levantamiento de Cadáver, de fecha 19-10-2008, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Morgue del Hospital General del Sur a una persona, quien quedó identificada como EGLIMAR COROMOTO BRACHO LEAL, observando entre otras cosas, una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región parietal posterior izquierda; aunada a las Cuatro (04) Fijaciones Fotográficas de la hoy occisa donde se observa herida en el rostro con abundante sustancia de color pardo rojizo, presuntamente sangre, aunado al Acta de Inspección Técnica de Sitio y Vehículo, de fecha 19-10-08, donde dejan constancia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del lugar ubicado en el Autopista Circunvalación N° 1, entre la Estación de Servicio Punta Unión y el Elevado del Puente Unión, vía Pública en el Municipio San francisco del Estado Zulia, observando un brocal con abolladuras, así como un poste de metal con abolladuras y a un metro del poste se observa un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Gris, Tipo Coupe, Placas VAN-66X, el cual presente abolladura en la puerta lateral derecha con gran cantidad de sustancia de color pardo rojizo en proyección de salpicadura, se observa su vidrio trasero totalmente fracturado, en el tablero se observa gran cantidad de sustancia de color pardo rojizo en proyección de salpicadura, como en el asiento lado derecho (Copiloto), techo del asiento, piso del asiento lado derecho, siendo colectada como evidencias de interés criminalístico, así como seis (06) conchas percutadas, calibre 9 mm, marca CAVIM, debajo del asiento derecho (Copiloto), las cuales son fijadas fotográficamente y colectadas como evidencias de interés criminalístico; aunado a las Diez (10) Fijaciones fotográficas del vehículo de actas y de lo observado como colectado en el mismo; aunada al Acta de Entrevista, de fecha 19-10-2008, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana ELEINI JOSEFINA BRACHO LEAL, manifestando ser hermana de la hoy occisa, informando, entre otras cosas, que su hermana Eglimar y “Chirinos”, que estaban bebiendo en su caza cervezas, que Chirinos escuchó unos tiros y le dijo a su hermana que salieran a buscar refuerzos, ella (ELEINI JOSEFINA BRACHO LEAL) supone que eran balas, luego regresan, pero ya su hermana venía herida, Chirinos le dice que habían tenido un accidente, que ella (la occisa) se había puesto a hacer unos tiros y que uno le dio a ella (a la occisa), la llevaron al Hospital, pero ya estaba muerta, que vió a su hermana con un tiro en la cara y sangre; aunada al Acta de Entrevista, de fecha 19-10-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano JESUS AUGUSTO MANRIQUE GONZÁLEZ, que observó un vehículo Corsa , ve que se baja una chama corriendo, detrás un chamo que la sigue, la empuja y cae al suelo, luego le mete la mano, pero como los vió que tenían problemas no paró, más adelante vió a un compañero taxista accidentado, se para auxiliarlo, es cuando escucha el disparo y como a los 5 minutos pasa el vehículo Corsa, pero sólo iba el muchacho, que eso fue ese día como a las 3:00 a.m. en la Circunvalación N° 1, a la Altura del Puente de sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, aunado al Acta N° 40.212.2008, de fecha 19-10-2008 por la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR), donde se deja constancia que la Central de Comunicaciones informó del hallazgo del vehículo Corsa, al trasladarse al sitio observaron dicho vehículo con sustancias pardo rojiza, impactos presuntamente de arma de fuego, luego se informó que se relacionó con la hoy occisa y al describir a su acompañante en la investigación, ubicaron al hoy imputado, quien quedó identificado como ROBERTO CHIRINOS, quien manifestó ser el ciudadano que se bajó y huyó del vehículo citado, hizo entrega del arma de fuego, una Sub-Ametralladora, el mismo fue identificado como Oficial de esa Institución, quien estaba completamente mojado, sin suéter, por lo que fue aprehendido; aunado a la DENUNCIA VERBAL, de fecha 19-10-2008 por ante la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR), por parte del ciudadano JHONNY ALEXANDER CASTRILLON HINCAPIE, quien señala, entre otras, cosas, que observó el vehículo de actas accidentarse, chocar, bajarse de él un hombre que se arrodilló, se puso las manos en la cabeza y luego salió corriendo, que vestía un suéter de color rojo con jean de color azul, aunado a la DECLARACIÓN VERBAL de la ciudadana ERIKA DEL VALLE BRACHO LEAL, en fecha 19-10-2008, por ante la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR), quien entre otras cosas, manifiesta que es hermana de la occisa de actas, que el día de los hechos el hoy imputado, quien era novio de su hermana (la occisa), estaban bebiendo cervezas en su casa, que luego se enteró con los gritos de la muerte de su hermana, y que el imputado de actas (ROBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO) con su hermana le mostraron la metralladora cuando la fueron a buscar; aunada a la Declaración de la ciudadana ELENNY JOSEFINA BRACHO LEAL, quien señala, entre otras cosas, que el hoy imputado (ROBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO) y la occisa, quien era su hermana estaban bebiendo cervezas, que le mostraron el arma de fuego de actas, que el hoy imputado y su hermana (la occisa) prácticamente estaban viviendo juntos; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 19-10-2008 por la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR), en el Barrio Sierra maestra, Calle 19 con Av. 15, donde colectaron una franela , donde había un charco de agua, de color roja, marca Wkd, aunada a las Seis (06) Fijaciones Fotográficas donde la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR) hayó el suéter relacionado presuntamente a las actas; y con una (01) Fijación Fotográfica del arma de fuego, tipo Sub-ametralladora, identificada en actas; los cuales en su conjunto al concatenarlas con la propia declaración del imputado de actas, en presencia de su defensor por ante este Tribunal, y demás actas que acompañan las actuaciones policiales, considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretada la Privación Judicial de Libertad y la solicitud de la defensa que le sea impuesta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, por las circunstancias de este caso, con fundamento a los principios de Estado de Libertad y Principio de Proporcionalidad establecidos en los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, ya que si bien es cierto, el delito imputado al ciudadano de autos en su limite superior no excede a los 10 años de prisión, pero quien aquí decide considera que por la magnitud del daño causado, donde se violentó el bien jurídico que por excelencia debe ser protegido como lo es la vida de un ser humano, en este caso, la vida de una persona, aunado a que el imputado de actas es funcionario activo de un Cuerpo Policial, el mismo podría influir en los testigos y/o víctimas como en la investigación como tal, es por lo que considera quien aquí que se han cumplido los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, y los numerales 1° y 2° del artículo 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ROBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 27-09-1982, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.353.572, de estado civil soltero, de profesión Oficial de la POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (POLISUR), hijo de Mery Soto y José María Chirinos (vivos) y con residenciado en el Urbanización San Francisco, Calle 161, Av. 40, Edificio 46-2, Apartamento 06-01, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana, hoy occisa EGLIMAR BRACHO LEAL y el ORDEN PÚBLICO; ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida solicitada por el Ministerio Público, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público. En relación a lo solicitado por la Defensa este Tribunal declara SIN LUGAR, dicho petitorio en virtud de los argumentos antes expuesto, donde la calificación jurídica suministrada por el Ministerio Público es provisional, la cual va a depender de la investigación que a penas se inicia; asimismo, en cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad no procede por los fundamentos ya expuestos. Con relación a la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa, el Tribunal considera que procede dicho pedimento, por lo que insta al Ministerio Público las practique a la mayor brevedad posible, en pro del esclarecimiento de los hechos que darán como resultado el acto conclusivo que a bien considere el Ministerio Público. Asimismo, en cuanto al lugar de reclusión preventiva del imputado de actas, considera este Tribunal que procede dicha solicitud de la defensa, tomando en cuenta que el imputado de actas es funcionario activo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR), por lo que se ORDENA SU RECLUSIÓN en el Comando de la Policía Regional del Estado Zulia en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-----------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 27-09-1982, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.353.572, de estado civil soltero, de profesión Oficial de la POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (POLISUR), hijo de Mery Soto y José María Chirinos (vivos) y con residenciado en el Urbanización San Francisco, Calle 161, Av. 40, Edificio 46-2, Apartamento 06-01, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana, hoy occisa EGLIMAR BRACHO LEAL y el ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, y los numerales 1° y 2° del artículo 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD solicitadas por la Defensa, de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo ya analizado. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, REFERENTE A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en los términos ya analizados. CUARTO: DECLARA CON LUGAR LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA, arriba especificadas; y en consecuencia, INSTA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE LAS PRACTIQUE A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, a los fines de esclarecer los hechos y del acto conclusivo que a bien considere el Ministerio Público. QUINTO: ORDENA LA RECLUSIÓN del imputado ROBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 27-09-1982, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.353.572, de estado civil soltero, de profesión Oficial de la POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (POLISUR), hijo de Mery Soto y José María Chirinos (vivos) y con residenciado en el Urbanización San Francisco, Calle 161, Av. 40, Edificio 46-2, Apartamento 06-01, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana, hoy occisa EGLIMAR BRACHO LEAL y el ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, y los numerales 1° y 2° del artículo 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal en el Comando de la Policía Regional del Estado Zulia en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Se proveen las copias solicitadas SEXTO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. SEPTIMO: Se acuerda librar oficio a la Policía Regional del Estado Zulia bajo el N° 4406-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal y que el imputado de actas quede recluido en ese Centro Policial a la orden de este Tribunal. OCTAVO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 7592-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Líbrese oficio al Departamento Policial “Bolívar y Santa Lucía” de la Policía Regional del Estado Zulia para el traslado con custodia policial del imputado de actas. Se libra oficio a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR), haciendo de su conocimiento de la decisión de este Tribunal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete horas y treinta y cinco minutos de la tarde (7:35 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

FISCAL 14° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ANA MARIA PIMENTEL.
EL IMPUTADO


ROBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO

LA DEFENSA PRIVADA.



ABOGADO NELLY ZAMBRANO



ABOGADO FREDDY URBINA,



EL SECRETARIO

ABOG. ROMULO JOSE GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictará decisión N° 7592-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, y se libra oficios números 4404-08, 4406-08 y 4407-08.

EL SECRETARIO

ABOG. ROMULO JOSE GARCIA

CAUSA N° 9C- 11.263-08