REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 19 DE OCTUBRE DE 2008
197° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-11261-08 DECISIÓN N° 7593-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO GARCIA.
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. ANA MARIA PIMENTEL.
IMPUTADO: ERICK JESUS BARRIO BRAVO.
DEFENSAS PRIVADA: ABOGS. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE Y REINA DAVILA CHIRINOS.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: ANGEL ALFREDO URDANETA.

En el día de hoy, Domingo Diecinueve (19) de Octubre de 2008, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER, Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ERICK JESÚS BARRIOS BRAVO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.549.451, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 62, avenida principal, casa S/N, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 18 de Octubre de 2008, a las 04:45 horas de la tarde aproximadamente, en la Plaza Altos de la Vanega, calle 63-A, avenida 99S, frente a la casa No. 99R-135, de esta ciudad, cuando la comisión fue interceptado por el ciudadano ÁNGEL ALFREDO URDANETA, quien les manifestó que a escasos minutos un sujeto desconocido portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometió y lo despojó de su vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, año 1999, placas KAJ-82S, razón por la cual la comisión policial realizó un recorrido por el sector donde logró la aprehensión del mencionado ciudadano en el sector antes mencionado, incautándose en poder del mismo un arma de fuego la cual tiene las siguientes características: tipo Pistola, marca EAACOCOA, pavón negro, calibre 38mm, serial de armazón 1522598, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, a quien le solicitaron el permiso de porte de la misma, manifestando este que no lo poseía; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” ------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ERICK JESUS BARRIOS BRAVO, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, indicándole además que en caso que no lo tenerlo, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si poseo Abogados Privados, mi defensa estará asistida por los ciudadanos ABOGS. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE Y REINA DAVILA CHIRINOS, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de los Abogados Privados, los cuales se encuentran presentes en la sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarles verbalmente de los nombramientos recaídos en su personas, para que manifiesten su aceptación o excusa y en los primeros de los casos, presten el Juramento de Ley, por lo que se notificaron a los ciudadanos ABOGS. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE Y REINA DAVILA CHIRINOS, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado con el N° 47872 y 71305, respectivamente Titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-7.789273 y 10.444.067 respectivamente, con Domicilio Procesal; Av. 4 Bella Vista, entre calle 80 y 81, Centro Comercial Villa Inés, 4to piso, oficina 44, Maracaibo- Estado Zulia, Teléfonos: 0416-3643667; quienes expusieron:”Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas como Defensores del ciudadano ERICK JESUS BARRIO BRAVO, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le toma el juramento de ley en los términos siguientes: ¿Juran ustedes cumplir fielmente los deberes inherentes a su cargo de Defensores en esta causa? los Defensores responden: “Sí, lo juramos”. La ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie, sino que os demande, es todo” -----------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ERICK JESUS BARRIO BRAVO, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ERICK JESUS BARRIO BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22/02/90, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.549.451, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de ERICK BARRIO Y LISBETH BRAVO, y con residencia en el barrio Andrés Eloy Blanco calle 62, avenida principal casa sin numero, de color amarilla a 200 metros de la bomba el Derbi , Teléfono 0261-7878196; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello pintado de amarillo, ojos negros, contextura doble, de labios grandes, cejas pocas y semi pobladas, tez morena clara de nariz grande, no tiene tatuaje ni cicatriz; quien siendo las cuatro y Diez minutos del mediodía, expone: “ Me acojo el presecto constitucional , es todo.” ----------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, ABG. FRANCISCO GONZALES YAMARTE quien expuso: “Del análisis que observa la presente defensa a las presentes actas que componen esta causa observa lo siguiente: el ciudadano ANGEL ALFREDO URDANETA, aparece como propietario de vehículo pero es el caso señor juez que según su narración, el vehículo Mitsubishi le fue despojado a su hijo el cual no se sabe el nombre mas a aún ciudadana juez al folio 5 unos de los testigos el ciudadano NELSON URDANETA indicó que encañonaron al muchacho, sin identificar tampoco y en el folio 6 el testigo JORWI BRAVO, en su narración indica que estaban forcejeando un hombre con un amigo, sin identificar tampoco a este amigo, por todo lo ante expuesto señor juez existen un cúmulo de incongruencias entre el denunciante y los dos testigos aunado cuando estos señalan a mi representado como un hombre o un sujeto cuando se trata de un ciudadano que acaba de cumplir 18 años de edad si establecer un señalamiento determinante en su fisonomía los únicos que lo realizan son los funcionarios actuales pudiéndose aclarar esta circunstancia en el lapso de la investigación solicitamos la aplicación de la presunción de inocencia y el juzgamiento de libertad tal como lo establece. En los artículos, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se le aplique una medida menos gravosa que la privación de libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 8, solicitando copias de toda las actas, es todo”.-------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que tomando en cuenta que siendo aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, del día 18/10/2008, fue aprehendido en forma flagrante el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de dos hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ALFREDO URDANETA Y EL ORDEN PUBLICO; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 18-10-2008, donde consta que los funcionarios adscritos a la a la Policía Regional del Estado Zulia, aprehendieron al imputado de actas por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ALFREDO URDANETA Y EL ORDEN PUBLICO, hacen fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos en el Acta Policial de fecha 18/10/2008, en la cual los funcionarios actuantes de la Policía regional del Estado Zulia indican que siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde, en el Circunvalación No3, a la altura del Túnel que conduce al Aeropuerto, fueron interceptados por un ciudadano, quien les hizo señas para que los siguiera, indicándoles que le habían robado un vehículo y lo llevaban en seguimiento, indicándoles que se trataba de un Mitsubishi blanco que les pasó en sentido contrario a la vía donde se desplazaban, por lo que de inmediato procedieron a perseguir al vehículo logrando avistarlo a la altura de la Circunvalación 3 hacia Altos de la Vanega, dándole la voz de alto a su conductor, atendiendo este a la misma y deteniéndose en la Plaza Altos de la Vanega, calle 63ª, avenida 99S, frente a la casa 99R-135. Acta cuya narración se concatena acertadamente con la DENUNCIA COMUN; de fecha 18 de Octubre de 2008, formulada por el ciudadano ANGEL ALFREDO URDANETA, quien expuso; que siendo aproximadamente las 4:25 horas de la tarde se encontraba en su negocio, con su hijo que estaba realizando unos arreglos mecánicos a su vehiculo cuando llego un individuo, con las siguientes características tez morena, contextura gruesa, vestido de franela de rayas, pantalón negro y zapatos marrones portando un arma de fuego y amenazando a su hijo para que le entregara las llaves del vehiculo, aunadas a las ACTAS DE ENTREVISTAS, insertas en los folios 5 y 6, rendidas por los ciudadanos NILSON URDANETA, quien expuso: “Eran las cuatro y treinta cuando llegó el ladrón, encañonó al muchacho, nos desesperamos y no hallábamos que hacer, nos le pegamos atrás con los carros, pero estaba armado y vi una patrulla negra de la policía regional, le avisamos que el carro iba robado, ellos se le pegaron atrás y le dimos paso para que hicieran su trabajo”. Asimismo el testigo YORWIN BRAVO, expuso: “Eran aproximadamente las cuatro de la tarde, cuando vía aun hombre que estaba forcejeando con un amigo, luego el hombre se montó en el carro, yo al ver el problema, le atravesé el carro mío, el tipo me llegó retrocedí y arrancó en alta velocidad, el dueño del carro robado lo recogí, arrancamos otra vez del carro de mi amigo y cuando íbamos por la circunvalación No. 3 vimos una patrulla del Grupo Gri de la Policía regional y le dijimos que el carro que iba adelante estaba robado, ellos se regresaron y se nos pegaron atrás otra vez, cuando llegamos a la plaza de Altos de la Vanega, yo me devolví en mi carro y la patrulla agarró al conductor”. ACTA DE INSPECCION TECNICA; de fecha 18 de Octubre de 2008, donde realizaron un inspección ocular al sitio donde ocurrieron los hechos. REGISTRO DE RECEPCCION DE VEHICULOS RECUPERADOS; donde se puede observar, las características del vehiculo la cual fue firmada por el propietario de dicho vehiculo, el ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS de fecha 18/10/2008, donde constan las evidencias colectadas o incautadas; elementos de interés criminalísticos estos, concordantes unos con otros y los cuales en su conjunto arrojan presunciones objetivas y serias para presumir que el imputado de actas pudiera ser autor o partícipe en el hecho que se le atribuye, por lo que tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretada la Privación Judicial de Libertad y la Defensa Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, este Tribunal considera que dada las circunstancias de este caso, dichos elementos arrojan presunciones objetivas para considerar que el imputado de autos sea autor o participe del hecho aquí imputado, siendo que con fundamento a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad establecidos en los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde el delito de Robo de vehículo en este caso la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo y por la magnitud del daño causado, es un delito pluriofensivo, porque atenta contra la propiedad, contra la vida de las personas y contra la libertad de las personas, atentando contra varios bienes jurídicos, aunado a ello, también se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual por la magnitud del daño causado atenta contra la seguridad de las personas, de tal manera que no procede ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad solicitada por la Defensa, sino que al configurarse el peligro de fuga, es procedente en derecho DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado: ERICK JESUS BARRIOS BRAVO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22/02/90, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.549.451, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de ERICK BARRIO Y LISBETH BRAVO, y con residencia en el barrio Andrés Eloy Blanco calle 62, avenida principal casa sin numero, de color amarilla a 200 metros de la bomba el Derbi , Teléfono 0261-7878196; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ALFREDO URDANETA Y EL ORDEN PUBLICO; de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículos 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Detención Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los Artículos los Artículos 250, 251.1 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.------------------------ ---
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- -----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ERICK JESUS BARRIOS BRAVO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22/02/90, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.549.451, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de ERICK BARRIO Y LISBETH BRAVO, y con residencia en el barrio Andrés Eloy Blanco calle 62, avenida principal casa sin numero, de color amarilla a 200 metros de la bomba el Derbi , Teléfono 0261-7878196; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ALFREDO URDANETA Y EL ORDEN PUBLICO; de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículos 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Detención Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los Artículos los Artículos 250, 251.1 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficios al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 7.593-08 Queda registrada la Decisión bajo el N° 4.405-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se ordena proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde 4:30 a.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ANA MARIA PIMENTEL.
EL IMPUTADO


ERICK JESUS BARRIO BRAVO.



LOS DEFENSORES PRIVADOS,


ABOG. FRANCISCO GONZALEZ. ABOG. REINA DAVILA



EL SECRETARIO,

ABOG. ROMULO GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 7.593-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4405-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
EL SECRETARIO,

ABOG. ROMULO GARCIA.

CAUSA N° 9C- 11261-08
ER/edma.