REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 18 DE OCTUBRE DE 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-11.259-08 DECISIÓN N° 7589-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO GARCÍA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO.
IMPUTADO: JOSE MANUEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
DEFENSA PÚBLICA N° 11: ABOG. AURELINA URDANETA
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, sábado dieciocho (18) de octubre de 2008, siendo la cinco de la tarde (05:00 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO GARCÍA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO, FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: JOSE MANUEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuando efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 31, del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo de Guarero, observaron un vehículo particular que viajaba en sentido Maicao - Paraguaipoa, se le indico a su conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía, a los fines de realizar una revisión del equipaje y verificación de la identificación de los pasajeros identificándose uno de los ellos con la cedula de identidad laminada a nombre de : JOSE MANUEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad (Colombiana) titular de la cedula de identidad C.I 7.884.340, quien se identifico con una cedula de identidad venezolana (FALSA) Nro. V. 4.844.340, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizar llamada telefónica para verificar dicha cedula de identidad a través del Sistema de SIIPOL, quienes informaron que el numero de cedula aportada por el ciudadano corresponde realmente a la ciudadana ISORA DEL VALLE MACHADO ARANGUREN, es por lo que respetuosamente solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOSE MANUEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona de la Defensora Pública Abg. AURELINA URDANETA, Defensora Publica N° 11, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano JOSE MANUEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, es todo”. --------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOSE MANUEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JOSE MANUEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Tacarigua estado Miranda, fecha de nacimiento: 09-02-1957, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de ciudadanía Colombiana N° 7.884.340, hijo de Juan Martínez Atencio y Eloisa Hernández, y con residencia en el Barrio Petare, frente al Colegio Simón Bolívar, sector el Hueco, casa N° 22, Caracas Distrito Capital, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,79 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de labios medianos, cejas gruesas, tez Morena; quien siendo las Cinco y Treinta y Cinco (05:35 pm) de la tarde, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. --
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito al Tribunal la aplicación de la medida cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 17 de Octubre de 2008, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente 06:00 horas de la tarde, por lo que el mismo fue aprehendido en flagrancia, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 17-10-2008 suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras N° 31 del Comando regional N° 03 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Guanero, observaron un vehículo particular, tipo automóvil, el cual se desplazaba en sentido Maicao- Paraguaipoa, con destino a la cuidad de Maracaibo, por lo que procedieron a identificar a sus ocupantes solicitándoles su respectiva identificación personal, identificándose cada uno de los pasajeros con cedulas de identidad laminadas expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose el ciudadano JOSE MANUEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quien presentó cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° V-4.884.340, con fecha de nacimiento 09-02-1957, expedida por el centro N° MM239 de fecha 05-06-2005, a quien se le solicitó se bajara del vehículo con la finalidad de hacerle una inspección personal y de los equipajes, detectándosele una cedula de ciudadanía Colombiana expedida en la República de Colombia a nombre de JOSE MANUEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, signada con el N° CC-7.884.340, fecha de nacimiento 09-02-1957, expedida en la Población de Arjona el 23-08-1977, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema de Información de la Policial (SIIPOL); para verificar el numero de cedula venezolana, quienes informaron que el numero de cedula de identidad le pertenece a la ciudadana ISORA DEL VALLE MACHADO ARANGUREN, fecha de nacimiento 10-05-1957, manifestando el ciudadano que dicha cedula se la había sacado en una Jornada en el Estadio Universitario de la ciudad de Caracas, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio (5) constancia de derechos y garantías constitucionales, asimismo, riela al folio (8) de la presente causa copias fotostáticas de las cedulas de identidad venezolana y Colombia, donde se observa que ambas pertenecen al ciudadano José Manuel Martínez Hernández, los cuales en su conjunto y aunado a las demás actas que acompañan las actuaciones policiales, considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra la FÉ PÚBLICA; sin embargo, el imputado de actas ha suministrado una dirección clara para ser ubicada y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: JOSE MANUEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Tacarigua estado Miranda, fecha de nacimiento: 09-02-1957, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de ciudadanía Colombiana N° 7.884.340, hijo de Juan Martínez Atencio y Eloisa Hernández, y con residencia en el Barrio Petare, frente al Colegio Simón Bolívar, sector el Hueco, casa N° 22, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse del País sin autorización de este Juzgado, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE MANUEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Tacarigua estado Miranda, fecha de nacimiento: 09-02-1957, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de ciudadanía Colombiana N° 7.884.340, hijo de Juan Martínez Atencio y Eloisa Hernández, y con residencia en el Barrio Petare, frente al Colegio Simón Bolívar, sector el Hueco, casa N° 22, Caracas Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse del País sin autorización de este Juzgado, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 4397-08, se ordena oficiar bajo el N° 4398-08 al Director de la Oficinal Nacional de Dirección y Extranjería, Departamento de Inmigración, con sede en Maracaibo Estado Zulia, y al Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional bajo el N° 4399-08, con el fin de notificarles de la presente decisión. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 7589-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis horas y treinta y cinco minutos de la tarde (6:35 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 18° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO.
EL IMPUTADO
JOSE MANUEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
LA DEFENSORA PÚBLICA 11°,
ABOG. AURELINA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO GARCÍA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 7589-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librándose oficios Nos. 4397-08, 4398-08 y 4399-08.-
EL SECRETARIO.
ABOG. ROMULO GARCÍA.
ER/lisbeth g.
CAUSA N° 9C-11.259-08
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