REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Octubre de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN: 7579-08
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO: ABOGADO. ROMULO GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 18 (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. JAVIER SOTO
IMPUTADO EDGARDO RICARDO SALCEDO DIAZ
DEFENSA PUBLICA: ABOG. YUARI PALACIO
DELITO(S): USO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación
VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes (17) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 18 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. JAVIER SOTO en contra del ciudadano EDGARDO RICARDO SALCEDO DIAZ por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO ROMULO GARCIA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante del FISCALIA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JAVIER SOTO el imputado EDGARDO RICARDO SALCEDO DIAZ en compañia de su defensora Publica ABOG. YUARIS PALACIO, Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación Fiscal; y expuso: “ratifico el escrito fiscal que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 17 de Septiembre de 2008, donde se acusa formalmente al ciudadano EDGARDO RICARDO SALCEDO DIAZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley orgánica de identificación del Código Orgánico Procesal Penal, igual mente ratifico todos los medios de prueba ofrecidos en el mencionado escrito acusatorio por considerarlos pertinentes útiles y necesarios y de los cuales emanan los elementos de convicción que demostraran la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito por lo cual solicito se admitida totalmente la acusación y se decrete el auto de apertura a juicio y así mismo solicito copias simples del presente acto. Es todo”.-------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados EDGARDO RICARDO SALCEDO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: EDGARDO RICARDO SALCEDO DIAZ, de naciolnalidad Colombiana, natural de Barranquilla, República de Colômbia, fecha de nacimiento 14-04.1969, 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 72.157.029, Soltero, Carpintero, hijo de ARELIS DIAZ y EDGARDO SALCEDO (difunto) y residência Barrio Guanipamato,AV. 100 calle 53, casa N° 53A-03, Maracaíbo, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expusieron: “Me acojo al precepto constitucional,.-Es todo---------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. YUARIS PALACIO, Defensora Publica Nro 22° quien expone: “ POR CUANTO NOS ENCONTRAMOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, acto idóneo a los fines de solicitar unos de los modos alternativos de prosecución del proceso, es por lo que solicito a favor de mi defendido la suspensión condicional del proceso, habida cuenta de que el mismo puede acogerse a este modo de prosecución, por cuanto la pena a imponer por el delito calificado en la acusación, en su limite superior no excede los 3 años; en consecuencia y a los fines de cumplir con las formalidades establecidas para este procedimiento solicito se conceda la palabra a mi defendido, por ultimo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo”.------------------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica al imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos en fecha 10 de abril de 2007, aproximadamente a la 1:30 p.m., cuando funcionarios de la Guardia Nacional aprehendieron al imputado de actas por portar una Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela; estableciendo como fundamentos de su acusación: 1.-el Acta Policial; de fecha 10 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios: C/1 (GN) BRACHO BRICEÑO EDIXON Y CARLOS TAPIA, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31 cuarta compañía de la Guardia Nacional; 2.-Acta de Investigación Criminal; de fecha 17 de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios Sub Inspector HEMBERTH GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penal y Criminalísticas Sub- Delegación; 3.-Acta de Experticia de Reconocimiento; N° 9700-045-CICPC-SDP-SC-025-07, de fecha 23 de Julio de 2007, Suscrita por el Funcionario AGENTE DEMETRIO RINCON; estableciendo que los hechos configuran el delito de USO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; ofreciendo como medios de pruebas: TESTIMONIALES, 1.- Declaración Testifical del funcionario AGENTE DEMETRIO RINCON, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigación. 2.- Declaración Testifical Con el testimonio del funcionario de los funcionarios C/1 (GN) BRACHO BRIÑEZ EDIXON Y C/2 (GN) CARLOS TAPIA, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, cuarta compañía de la Guardia Nacional 3.- Declaración Testifical del funcionario Sub- Inspector HEMBER GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación paraguaipoa DOCUMENTALES:1.- Con el acta Policial, de fecha 10 de Abril del 2007, suscrita por los Funcionarios C/ 1 EDIXON BRACHO BRIÑEZ y C/2 CARLOS TAPIA, 2.- Acta de Investigación Criminal, de fecha 17 de julio de 2007, suscrita por el funcionario Sub- Inspector HEMBERTH GONZALEZ, adscrito al cuerpo de investigación Científica Sub- Delegación Paraguaipoa 3.-Acta de Experticia de Reconocimiento; N° 9700-045-CICPC-SDP-SC-025-07, de fecha 23 de julio de 2007, suscrita por el funcionario Agente DEMETRIO RINCON, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa. EVIDENCIA MATERIAL 1.- UN (01) objeto que por su forma, diseño y fabricación recibe el nombre de CEDULA DE IDENTIDAD, el cual contiene un membrete alusivo a la Republica Bolivariana de Vezuela, con tres colores amarillo, azul y rojo a nombre del ciudadano SALCEDO DIAZ EDGARDO RICARDO. 2.-UN (01) objeto que por su forma, diseño y fabricación recibe el nombre de CEDULA DE IDENTIDAD COLOMBIANA, el cual contiene un membrete alusivo a la Republica de Colombia, N° 72.157.029, y finalmente solicita el enjuiciamiento en contra del imputado de actas, por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del imputada de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. .------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abog. YUARIS PALACIO, Defensora Publica N° 22° quien expone: “ Oída como ha sido la acusación realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal solicito muy respetuosamente a este Tribunal con fundamento en el articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordad a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo y se oiga en este sentido tanto al fiscal como a el imputado, este ultimo en el sentido de que manifieste a este tribunal su disposición para admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico asimismo solicito que una vez acordada la referida medida alternativa le sea fijado el régimen de prueba correspondiente y se otorgue un plaza prudencial a los efectos de dar cumplimiento a la oferta de reparación requerida por el Ministerio Publico. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo.”.----------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputado EDGARDO RICARDO SALCEDO DIAZ del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado, EDGARDO RICARDO SALCEDO DIAZ, de naciolnalidad Colombiana, natural de Barranquilla, República de Colômbia, fecha de nacimiento 14-04.1969, 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 72.157.029, Soltero, Carpintero, hijo de ARELIS DIAZ y EDGARDO SALCEDO (difunto) y residência Barrio Guanipamato,AV. 100 calle 53, casa N° 53A-03, Maracaíbo, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS, por ser cierto lo manifestado por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo.”------------------------
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchado el ofrecimiento por parte de los imputados, el Ministerio Publico no presenta ninguna objeción toda vez que se cumple el fin educativo y de indemnización simbólica previsto por el legislador en la ley penal del ambiente; no obstante a ello solicito al Tribunal, que una vez se consigne ante este Juzgado los equipos ofrecidos por los acusados se fije una audiencia para la entrega formal de los mismos en la cual se ordene Vigilancia Costera de la Guardia Nacional. Es todo”------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado EDGARDO RICARDO SALCEDO DIAZ, Colombiano, natural de Barranquilla, 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 72.157.029, Soltero, hijo de ARELIS DIAZ y EDGARDO SALCEDO (difunto) y residência Barri Guanipamato,AV. 100 calle 53, casa N° 53ª-03 Estado Zulia, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por un (1) año, contados a partir de la presente fecha; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal y las veces que sea requerido; 3.-se oficiara a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, donde debe cumplir un régimen de presentaciones una vez cada treinta (30) por un año a partir de la presente fecha y asistir a las entrevistas con su Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Resolver legalmente su situación ilegal en el país o de lo contrario, se ordenerá su expulsión del territorio nacional. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado imputado EDGARDO RICARDO SALCEDO DIAZ, de naciolnalidad Colombiana, natural de Barranquilla, República de Colômbia, fecha de nacimiento 14-04.1969, 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 72.157.029, Soltero, Carpintero, hijo de ARELIS DIAZ y EDGARDO SALCEDO (difunto) y residência Barrio Guanipamato,AV. 100 calle 53, casa N° 53A-03, Maracaíbo, Estado Zulia, por el Delito USO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, seguida al acusado EDGARDO RICARDO SALCEDO DIAZ, de naciolnalidad Colombiana, natural de Barranquilla, República de Colômbia, fecha de nacimiento 14-04.1969, 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 72.157.029, Soltero, Carpintero, hijo de ARELIS DIAZ y EDGARDO SALCEDO (difunto) y residência Barrio Guanipamato,AV. 100 calle 53, casa N° 53A-03, Maracaíbo, Estado Zulia, por el Delito USO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado EDGARDO RICARDO SALCEDO DIAZ, de naciolnalidad Colombiana, natural de Barranquilla, República de Colômbia, fecha de nacimiento 14-04.1969, 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 72.157.029, Soltero, Carpintero, hijo de ARELIS DIAZ y EDGARDO SALCEDO (difunto) y residência Barrio Guanipamato,AV. 100 calle 53, casa N° 53A-03, Maracaíbo, Estado Zulia, por el Delito USO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------
CUARTO:
IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano imputado EDGARDO RICARDO SALCEDO DIAZ, de naciolnalidad Colombiana, natural de Barranquilla, República de Colômbia, fecha de nacimiento 14-04.1969, 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 72.157.029, Soltero, Carpintero, hijo de ARELIS DIAZ y EDGARDO SALCEDO (difunto) y residência Barrio Guanipamato,AV. 100 calle 53, casa N° 53A-03, Maracaíbo, Estado Zulia, por el Delito USO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole de las siguientes obligaciones , las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por un (1) año, contados a partir de la presente fecha; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal y las veces que sea requerido; 3.-se oficiara a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, donde debe cumplir un régimen de presentaciones una vez cada treinta (30) por un año a partir de la presente fecha y asistir a las entrevistas con su Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Resolver legalmente su situación ilegal en el país o de lo contrario, se ordenerá su expulsión del territorio nacional. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Concluye el acto siendo la una horas de la tarde (1:00p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA FISCAL 18° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. JAVIER SOTO
EL IMPUTADO
EDGARDO RICARDO SALCEDO DIAZ
LA DEFENSA PÚBLICA N° 22°
ABOG. YUARI PALACIO
EL SECRETARIO,
ABOGADO ROMULO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Suspensión Condicional del Proceso bajo N° 7579-08.-
EL SECRETARIO,
ABOGADO ROMULO GARCIA
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