REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Octubre de 2008
196° y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-370-00
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 26 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. LEANY INCIARTE ALMARZA
IMPUTADO (S):. JOSE GREGORIO MORALES CARRERO
DEFENSA PRIVADO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
DELITO (S): HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA
VICTIMA (S): ALBURGE WILBERTO ANTONIO
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo lapso de espera, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 26 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. LEANY ALMARZA INCIARTE, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORALES CARRERO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ALBURGE WILBERTO ANTONIO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la FISCAL 26 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. LEANY ALMARZA INCIARTE, el ciudadano IMPUTADO JOSE GREGORIO MORALES CARRERO, su defensa privada ABOG. FREDY OCHOA y el ciudadano ALBURGE WILBERTO ANTONIO, lo cual se verificó en actas. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía Primera Vigésima sexta del Ministerio Público, quien expuso: “RATIFICO la acusación fiscal presentada en tiempo oportuno en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORALES CARRERO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILBERTO ANTONIO ALBURGE, doy por reproducidas las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en consecuencia solicito a este juzgado admita totalmente la acusación fiscal declare pertinente las pruebas ofrecidas con el, correspondiente auto de apertura a Jucio -Es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima; WILBERTO ANTONIO ALBURGE, quien expone: “Estoy aquí atendiendo un llamado del Tribunal para llegar a un acuerdo con el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, pero es verdad lo que ha dicho la Fiscal.-Es todo.”--
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS AL ACUSADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado JOSE GREGORIO MORALES CARRERO, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificada, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JOSE GREGORIO MORALES CARRERO, de nacionalidad Venezolano, natural en Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-11-1970, de 37 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 13,725.755, Soltero, oficio Albañil, Hija de ALBELINO MORALES (difunta) y ANA CARRERO y residenciada. Parcelamiento el Parque, calle 95C-1, casa 67-136, teléfono 0414-166-82-43, Maracaibo- estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo admito los hechos del cual se me acusa y quiero llegar a un acuerdo reparatorio con el señor le ofrezco una disculpa pública al agraviado al señor WILBERTO ALBURGE, es todo”; --------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEFENSA:
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, representada por el ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego conceda la palabra nuevamente es todo”.------------
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que identifico el imputado JOSE GREGORIO MORALES CARRERO, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, por los cuales presenta acusación, señalando que los mismos ocurrieron el dia 09 de Mayo, el ciudadano WILBERTO ANTONIO ALBURGE, cuando a eso de las cuatro horas de la madrugada, escuchó ruidos en su casa y cuando se levanto sorprendió a un sujeto de estatura mediana, de cabello corto, con un raspón en la cabeza de color negro, de piel morena, de contextura delgada, tratando de abrir la ventana, procediendo a su captura en compañía del ciudadana ARMIN DE JESUS YAJURE PIRELA, y llamaron a la Policía Municipal de Maracaibo presentes a los funcionarios detectives ANGEL JAVIER MORALES y ALVARO DIAZ, adscritos al referido Cuerpo policial le hicieron entrega del sujeto capturado, quien quedo identificado como JOSE GREGORIO MORALES CARRERO, quien fue presentada por la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico por ante el Juzgado Noveno de control del Estado Zulia, el cual previa solicitud fiscal decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256ordinales 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Vigente, en los cuales se configuran tales hechos. Basándose en los siguientes elementos de convicción como son: 1.- Acta Policial de fecha 09 de Mayo de 2000. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano WILBERTO ANTONIO ALBURGE, venezolano, de 39 años de edad, casado Comerciante Titular de la cedula de Identidad N° 5.799.975, 2.- declaración de ARMIN DE JESUS YAJURE, Titular de la cedula de Identidad N° 2.735.482 3.- Testimonio del Funcionario ANGEL JAVIER MORALES, Detective adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo. 4.- Testimonio del Funcionario Policial ALVARO DIA, Detective adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, DOCUMENTALES: 1.- Reconocmiento de Rueda de Individuo de fecha 26-05-1999, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, 2.- Reconocimiento en Rueda de Individuo, de fecha 26-05-99, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia donde actúo a reconocer el ciudadano WILBERTO ANTONIO ALBURGE,.y solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO MORALES CARRERO de actas; por lo que este Tribunal considera que la misma cumple con los requisitos de ley, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal;. Asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado quien expone: “En virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, solicito que mi defendido sea escuchado por cuanto quiere admitir los hechos para acogerse al ACUERDO REPARATORIO, quien ofrece una disculpa publica y un acercarse a la victima, y solicito el sobreseimiento de la causa, es todo.”---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado JOSE GREGORIO MORALES CARRERO del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, los impone del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución del ACUERDO REPARATORIO, previsto y sancionado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado JOSE GREGORIO MORALES CARRERO, de nacionalidad Venezolano, natural en Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-11-1970, de 37 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 13,725.755, Soltero, oficio Albañil, Hija de ALBELINO MORALES (difunta) y ANA CARRERO y residenciada. Parcelamiento el Parque, calle 95C-1, casa 67-136, teléfono 0414-166-82-43, Maracaibo- estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expusieron: “Yo admito los hechos porque es verdad que me metí en la casa del señor Wilfredo y le ofrezco un Acuerdo Reparatorio que consiste en una disculpa de los daños causados y que no volverá a pasar, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima WILBERTO ANTONIO ALBURGE, quien expone: “En virtud de los hechos, estoy de acuerdo en aceptar un acuerdo reparatorio, en consecuencia acepto la disculpa publica del imputado, es todo”.-----------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “El Ministerio Público da su opinión favorable al Acuerdo Reparatorio en este acto. Es todo”---------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, donde es un delito susceptible de acuerdo reparatorio por recaer el hecho punible es bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en este caso, el acusado admite los hechos en los términos expuestos por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el ACUERDO REPARATORIO entre el imputado JOSE GREGORIO MORALES CARRERO, de nacionalidad Venezolano, natural en Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-11-1970, de 37 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 13,725.755, Soltero, oficio Albañil, Hija de ALBELINO MORALES (difunta) y ANA CARRERO y residenciada. Parcelamiento el Parque, calle 95C-1, casa 67-136, teléfono 0414-166-82-43, Maracaibo- estado Zulia, como Autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado articulo 453.3°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal (vigente para la época de los hechos), y la víctima, ciudadano WILBERTO ANTONIO ALBURGE, previsto y sancionado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto el Acuerdo Reparatorio ha sido total en esta misma fecha, este Tribunal considera que debe Homologar el Acuerdo Reparatorio; y en consecuencia, Declarar el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6, en concordancia con el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, finalizado este proceso, este Tribunal ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada de actas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.---------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado JOSE GREGORIO MORALES CARRERO, de nacionalidad Venezolano, natural en Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-11-1970, de 37 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 13,725.755, Soltero, oficio Albañil, Hija de ALBELINO MORALES (difunta) y ANA CARRERO y residenciada. Parcelamiento el Parque, calle 95C-1, casa 67-136, teléfono 0414-166-82-43, Maracaibo- estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado articulo 453.3°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal (vigente para la época de los hechos), en perjuicio del ciudadano WILBERTO ANTONIO ALBURGE, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado JOSE GREGORIO MORALES CARRERO, de nacionalidad Venezolano, natural en Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-11-1970, de 37 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 13,725.755, Soltero, oficio Albañil, Hija de ALBELINO MORALES (difunta) y ANA CARRERO y residenciada. Parcelamiento el Parque, calle 95C-1, casa 67-136, teléfono 0414-166-82-43, Maracaibo- estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado articulo 453.3°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal (vigente para la época de los hechos), en perjuicio del ciudadano WILBERTO ANTONIO ALBURGE, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO a favor del imputado JOSE GREGORIO MORALES CARRERO, de nacionalidad Venezolano, natural en Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-11-1970, de 37 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 13,725.755, Soltero, oficio Albañil, Hija de ALBELINO MORALES (difunta) y ANA CARRERO y residenciada. Parcelamiento el Parque, calle 95C-1, casa 67-136, teléfono 0414-166-82-43, Maracaibo- estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado articulo 453.3°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal (vigente para la época de los hechos), en perjuicio del ciudadano WILBERTO ANTONIO ALBURGE, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO a favor del imputado JOSE GREGORIO MORALES CARRERO, de nacionalidad Venezolano, natural en Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-11-1970, de 37 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 13,725.755, Soltero, oficio Albañil, Hija de ALBELINO MORALES (difunta) y ANA CARRERO y residenciada. Parcelamiento el Parque, calle 95C-1, casa 67-136, teléfono 0414-166-82-43, Maracaibo- estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado articulo 453.3°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal (vigente para la época de los hechos), en perjuicio del ciudadano WILBERTO ANTONIO ALBURGE; y en consecuencia, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO a favor del imputado JOSE GREGORIO MORALES CARRERO, de nacionalidad Venezolano, natural en Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-11-1970, de 37 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 13,725.755, Soltero, oficio Albañil, Hija de ALBELINO MORALES (difunta) y ANA CARRERO y residenciada. Parcelamiento el Parque, calle 95C-1, casa 67-136, teléfono 0414-166-82-43, Maracaibo- estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado articulo 453.3°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal (vigente para la época de los hechos), en perjuicio del ciudadano WILBERTO ANTONIO ALBURGE, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6, en concordancia con el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------
QUINTO:
ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE GREGORIO MORALES CARRERO, de nacionalidad Venezolano, natural en Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-11-1970, de 37 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 13,725.755, Soltero, oficio Albañil, Hija de ALBELINO MORALES (difunta) y ANA CARRERO y residenciada. Parcelamiento el Parque, calle 95C-1, casa 67-136, teléfono 0414-166-82-43, Maracaibo- estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado articulo 453.3°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal (vigente para la época de los hechos), en perjuicio del ciudadano WILBERTO ANTONIO ALBURGE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Se ordena a colocar un mensaje en el Sistema Automatizado de Presentaciones donde conste el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado de actas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas del contenido de esta acta con la misma en la misma. Concluye el acto siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA FISCAL 26 (E) DEL MINISTERIOPÚBLICO
ABOGADA LIANI INCIARTE
LA VICTIMA
WILBERTO ANTONIO ALBURGE
EL IMPUTADO
JOSE GREGORIO MORALES CARRERO
LA DEFENSA PRIVADA
ABOGADO ALFREDO VARGAS
EL SECRETARIO
ABOGADO RÓMULO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Acuerdo Reparatorio bajo N° 7575-08.-
EL SECRETARIO
ABOGADO RÓMULO GARCIA
CAUSA N° 9C-370-00
ER/jaimar
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