REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 14 DE OCTUBRE DE 2008
197° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-11.248-08 DECISIÓN N° 7563-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. ANA MARIA PIMENTEL.
IMPUTADO: AUDELINO MANUEL BERMUDEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal,
VICTIMA: YANETH COROMOTOR FERNANDEZ REYES.

En el día de hoy, martes catorce (14) de Octubre de 2008, siendo la tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSE GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo hace presencia.--------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano AUDELINO MANUEL BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad N° V-20.440.636, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YANETH COROMOTOR FERNANDEZ REYES; quien fue aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policia Regional del Estado Zulia, en fecha 12 de Octubre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente en la calle 88 con avenida 14-A, de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando los efectivos policiales avistaron a unos ciudadanos en el mencionado sector quienes les manifestaron que habían sido objeto de un robo por parte de sujetos desconocidos resultando lesionado a consecuencia del hechos el ciudadano AUDELINO MANUEL BERMUDEZ, rezón por la cual fueron trasladado al Hospital Central de Maracaibo, Posteriormente, la comisión recibió un reporte de la central de comunicaciones donde les indicaban que, a escasos minutos dos ciudadanos con las características física de los imputados, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron de su vehículo a la ciudadana YANETT COROMOTO FERNANDEZ RAYES, el cual posee las siguientes características: marca: Toyota, modelo: terios, color: azul, placas: VCB-20Y, y cuando huían del lugar colisionaron en la calle 85 falcón, específicamente en la casa signada con el N° 14-09; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento que evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple del acta de presentación, de igual forma se le hace saber a la ciudadana Juez que el ciudadano LEOVALDO ENRIQUE REVEROL AMADOR en el momento de su aprehensión falleció en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", es todo”. ------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado AUDELINO MANUEL BERMUDEZ, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona del Defensor Público Abg. JUAN DE DIOS POLANCO, Defensor Publico N° 19 encargado, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano AUDELINO MANUEL BERMUDEZ, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado AUDELINO MANUEL BERMUDEZ, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: AUDELINO MANUEL BERMUDEZ FERREIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-02-1986, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.705.340, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz Industrial, hijo de ISABEL FERREIRA (VIVE) y AUDELINO BERMUDEZ (DIF), y con residencia en el Barrio Primero de Agosto, avenida 60B, Calle 95E, casa N° 59-94, teléfono 0424-665-89-26 (perteneciente a mi hermana VERENA FERREIRA, Maracaibo Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.88 cm de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura fuerte, de labios grande de labios gruesos, cejas pobladas; quien siendo las 3:45 p.m., libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, en presencia de su Defensor, expone: “Yo estaba parado en una esquina esperando un taxi que me iba para mi casa en eso una camioneta choca contra una casa, se bajaron dos tipos y salieron corriendo de la camioneta, pero uno se bajo se primero y el otro se quedo trancado el que se bajo se monto en un carro verde, y se fue y el otro se salió por la ventana, cuando se salió por la ventana se le acerco un carro blanco, y empezaron a dispararle yo salí corriendo para un lado de la carretera para que las balas no me dieran y el carro siguió disparando y disparando hasta que me dio un tiro y después en eso veo una patrulla y grite, que me querían matar y el carro se fue el que estaba disparando agarraron al otro muchacho que estaba corriendo y el policía me puso como cómplice de el , me llevaron al hospital para curarme la herida de ahí me llevaron al comando y luego para el reten llegamos en la noche, me metieron en una cancha y al otro muchacho lo sacaron y apareció ahorcado, y de ahí me trajeron par a acá para el Tribunal, es todo.” ----------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “De la revisión de las actas de la presente causa se puede evidenciar que solamente consta el dicho de los funcionarios ya mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalisticos y aunado a la declaración de mi defendido solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 y 4, por ultimo solicito copia de la presente acta y copia de la investigación, es todo”.--------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que tomando en cuenta que siendo aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, del día 12/10/2008, fue aprehendido en forma flagrante el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YANETH COROMOTOR FERNANDEZ REYES; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 12-10-2008, donde consta que los funcionarios adscritos a la a la Policía regional de Maracaibo del Estado Zulia, quienes entre otras cosas exponen:”siendo Aproximadamente las 10:55 de la mañana, encontrándonos de servicio de patrullaje, al momento en que me desplazaba por la calle 88 con avenida 14-A, específicamente frente a la casa N° 14-47, razón por la cual aviste a dos sujetos que presentaban una actitud sospechosa uno de ellos se encontraba cojeando razón por la cual detuve la marcha policial acercándome a los referidos ciudadanos observando que uno de ellos sangraba a la altura de la pierna derecha inmediatamente les practique una inspección corporal solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo no encontrando nada de interés criminalístico los mismos, manifestaron que los habían intentado robar por varios sujetos y le habían propinado varios disparos razón por la cual los traslade hasta el hospital central de Maracaibo, inmediatamente reporte al supervisor general indicándole lo suscitado minutos posteriores se reporta la central de comunicaciones informando que dos ciudadanos con arma de fuego habían colisionado en la calle 85 falcón, en una terios de color azul, informando el oficial que la información era real en la calle 85 falcón en la casa 814-9, había colisionado dos sujeto en una camioneta con las siguientes características Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Terios, Color: Azul, Placas VCB-20Y, a quien se la habían despojado a una ciudadana bajo amenaza de muerte a una ciudadana de nombre YANETH COROMOTOR FERNANDEZ REYES, con una arma de fuego, en la tostada a que ENRIQUE, ubicada en la avenida universidad con 9B, y quienes eran y vestían de la siguiente manera Primero: de tez morena, estaba vestido con una camisa de color blanca con rayas azules, con un pantalón de jean negro, y de contextura gruesa, el segundo de tez blanca, con el rostro con acne, estaba vestido con una franela de color amarilla, pantalón Jean azul, todos estos datos indicado por la ciudadana Denunciante que se encontraba en el lugar del accidente y quien fue testigo de la inspección ocular que le realizaron a la camioneta basándose en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalisticos, inmediatamente reporte al supervisor indicándoles que eran los mismos sujetos a quien trasladaba hasta el referido hospital, en vista de que nos encontrábamos ante la comisión flagrante de un hecho punible procedí a la detención preventiva de los ciudadanos quienes quedaron identificados como AUDELINO MANUEL BERMUDEZ y LEOBALDO ENRIQUE REVEROL AMADOR, trasladando todo hasta comisaría puma este, Posteriormente el oficial ANGEL CONTRERAS, traslado la referida camioneta al estacionamiento las Mercedes, es todo”; aunado con el ACTA DE DENUNCIA Verbal rendida a la ciudadana YANNETT COROMOTO FERNANDEZ REYES, de fecha 12-10-2008, quien entre otras cosas expone:”Resulta que a la 09:35 horas de la mañana, del día de hoy domingo 12-10-2008, estaba con mi esposo: Morly Uscategui cuando nos disponíamos a bajarnos de mi camioneta a comer en la tostada que se llama “A que Enrique”, que esta ubicada en la avenida universidad, con 9B, se nos acercaron dos sujetos el primero de tez blanco con rostro con acne, estaba vestido con una franelilla de color amarilla, pantalón Jean azul, y con un arma de fuego me apunto y me indico que le entregara las llaves de mi camioneta, a su compañero yo se las entregue, posteriormente se fue por el otro lado le indico a mi esposo con un arma de fuego que se bajara, mi esposo se bajo, y el otro sujeto a quien les entregue las llaves de mi camioneta, este era de tez morena, estaba vestido con una franela de color blanca con rayas azul, con un pantalón Jean Azul, de contextura gruesa, se fuero en mi camioneta a velos huída, posteriormente llego una unidad de la policía Municipal de Maracaibo, le indique lo suscitado y este no realizo nada, subsiguientemente llego un muchacho indicándonos que mi camioneta los delincuentes la habían estrellado en la calle 85 falcón con 13 y 13ª, nos fuimos hasta allá y nos dimos cuenta que era mi camioneta, posteriormente se nos acercó un funcionario de la policía Regional les indicamos los suscitado, este nos dijo que los sujetos que habían chocado uno de ellos lo trasladaron hasta este comando para realizar la presente denuncia, es todo”, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-10-2008, realizada por el ciudadano YUL ADONEL CASTRO GONZALEZ, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 12-10-2008, realizada en la calle 85 falcón, específicamente frente a la casa N° 14-09, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, cercano al, poste eléctrico: E03221, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 12-10-2008, PLANILLA DE IDENTIFICACIÓN DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO de fecha 12-10-2008, realizada a la ciudadana DIANA BRAVO, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 12-10-2008, siendo las 11:15 horas de la mañana. En la calle 88, con avenida 14-A, específicamente frente a la casa N° 14-47, Jurisdicción de las Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, cercano al Poste Eléctrico E03P13, INDICACIONES MEDICAS realizada AUDELINO BERMUDEZ, los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YANETH COROMOTOR FERNANDEZ REYES; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretada la Privación Judicial de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, hacen presumir que el imputado de autos sea autor o participe del hecho aquí imputado, siendo que con fundamento a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad establecidos en los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, atenta contra la libertad, la propiedad y las personas, por lo que un delito pluriofensivo, aunado a que la pena en su límite máxime excede de diez años, lo que configura el peligro de fuga, aunado a que el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, atenta contra la seguridad de la propiedad, siendo entonces que no procede ningunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal; por lo tanto, este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado: AUDELINO MANUEL BERMUDEZ FERREIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-02-1986, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.705.340, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz Industrial, hijo de ISABEL FERREIRA (VIVE) y AUDELINO BERMUDEZ (DIF), y con residencia en el Barrio Primero de Agosto, avenida 60B, Calle 95E, casa N° 59-94, teléfono 0424-665-89-26 (perteneciente a mi hermana VERENA FERREIRA, Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos deROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YANETH COROMOTOR FERNANDEZ REYES; de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar las Solicitudes de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado: AUDELINO MANUEL BERMUDEZ FERREIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-02-1986, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.705.340, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz Industrial, hijo de ISABEL FERREIRA (VIVE) y AUDELINO BERMUDEZ (DIF), y con residencia en el Barrio Primero de Agosto, avenida 60B, Calle 95E, casa N° 59-94, teléfono 0424-665-89-26 (perteneciente a mi hermana VERENA FERREIRA, Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YANETH COROMOTOR FERNANDEZ REYES; de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar las Solicitudes de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficios al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 4327-08. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 7563-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se ordena proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (3:40 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ANA MARIA PIMENTEL.

EL IMPUTADO


AUDELINO MANUEL BERMUDEZ FERREIRA

EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO
EL SECRETARIO,

ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 7563-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N 4327-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
EL SECRETARIO.

ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
CAUSA N° 9C-11.248-08
ER/Jaimar.