REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 09 de Octubre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N° 8C-9534-08 DECISIÓN: 3524-08

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, nueve (09) de Octubre de 2008, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, en la sala de despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, a objeto de presentar al imputado REINALDO MARCIAL LOAIZA FERNANDEZ, quien encontrándose presente se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que, “NO” tiene defensor por lo que el Tribunal le designa a uno público recayendo el cargo sobre el Defensora Pública (E) No. 39, Abg. SORENIS MARMOL, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: REINALDO MARCIAL LOAIZA FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 15-05-1981, Soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° 17.099.723, hijo de CARMEN FERNANDEZ BARROSO y MARCIAL LOAIZA, residenciado en el Barrio Villa Nueva, calle 44, avenida 178, casa 01, ciudad El Sol, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,55 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello marrón, de piel MORENA, de ojos de color MARRONES, cejas pobladas, nariz perfilada, de boca MEDIANA, presenta tatuajes en el brazo izquierdo en forma de Nice, sin mas señas en particular. Seguidamente se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano REINALDO MARCIAL LOAIZA FERNANDEZ, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, el día 07-10-2008, por la presunta comisión de los Delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA EUGENIA FLORES, ANDREINA CASTILLO y POLISUR, por lo que le solicito a la ciudadana Juez, sea calificado el procedimiento de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sea dictada la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 Ejusdem, y sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y con el articulo 93 ultimo aparte, ejusdem, y cumpliendo con lo establecido el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como decretado el procedimiento Ordinario. Asimismo se me expidan copias simples del presente Acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado de autos ciudadano REINALDO MARCIAL LOAIZA FERNANDEZ, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y libre de toda coacción y apremio expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este Estado la Defensa Publica expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones levantadas por los funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento que la presentada por el representante del Ministerio Publico, por cuanto mi defendido es de escasos recursos lo que le imposibilita cumplir con la fianza, estando conforme con relación al ordinal 3 del articulo 256 del COPP, y solicito se otorgue a mi defendido el ordinal 2, Ejusdem, otorgando como garante la progenitora de mi defendido, así mismo solicito copia simple del presente acto, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio (03), donde funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, realizaban labores de Patrullaje por el Sector la Popular, cuando observaron una riña familiar….en el sitio se entrevistaron con el ciudadano JEAN CARLOS VALERO, quien manifestó que minutos antes el ciudadano REYNALDO, en estado de ebriedad, la había amenazado de matar con un machete a su esposa e intentaba agredirlo físicamente a el….señalando a un sujeto que estaba a pocos metros del lugar, en una casa, como el responsable de los hechos…por lo que se procedió a entrevistar a dicho ciudadano….esta al ver la presencia Policial asumió un actitud hostil, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión Policial y en contra de la denunciante …posteriormente comenzó a lanzar botellas contra los Funcionarios, quienes al tratar de someterlo les propino algunas patadas en contra de los mismos…..se procedió a practicar la detención del ciudadano con técnicas de conducción……el detenido se identifico como REINALDO MARCIAL LOAIZA FERNANDEZ …… adicional a esto a los folios (04 y 05) corre inserta denuncia verbal formulada por las victimas JEAN CARLOS VALERO BRICEÑO y ANDREINA JOSEFINA CASTILLO DE VALERA, en la cual manifiestan de la agresiones sufridas; Por lo que una vez verificada las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de los hechos imputados en la presente causa, evidenciándose que el efectivamente el ciudadano REINALDO MARCIAL LOAIZA FERNANDEZ, fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Por lo que el delito imputado fue cometido de manera flagrante tal y como lo establece el articulo 248 del COPP; por lo que esta Juzgadora CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, de las actuaciones se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA EUGENIA FLORES, ANDREINA CASTILLO y POLISUR; de tal suerte que por cuanto convergen dos delito, AMENAZAS, regulado por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD que debe ser tramitado por el procedimiento ordinario este Tribunal de acuerdo al fuero de atracción contenido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, asume el conocimiento de la presente causa y en consecuencia una vez calificado la flagrancia se acuerda tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido el artículo 280, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 75 Ejusdem. Ahora bien se aprecia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser autor o participe en el delito tipificado, pero tomando en consideración los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad, establecidos en los articulo 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares menos gravosas a la requerida por el Ministerio Publico, con el requerimiento que ha realizado la Defensa, en consecuencia lo ajustado es imponerle la Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: Ordinal 3, Abandono del Domicilio Común, hasta que se resuelva la presente causa. Ordinal 5, La prohibición de acercarse a las victimas ciudadanas MARIA EUGENIA FLORES y ANDREINA CASTILLO. Ordinal 6, La prohibición de cometer actos de persecución en contra las victimas, mientras dure la investigación. Así como también Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: Ordinal 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona que deberá informar a este Tribunal sobre su comportamiento. Ordinal 3. Presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Ordinal 4. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia. En consecuencia se declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del imputado. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESULEVE: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la Aprehensión del imputado y por ende se CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, en concordancia con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano REINALDO MARCIAL LOAIZA FERNANDEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA EUGENIA FLORES, ANDREINA CASTILLO y POLISUR, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: Ordinal 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona que deberá informar a este Tribunal sobre su comportamiento. Ordinal 3. Presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Ordinal 4. No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia. Y de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las obligaciones consistentes en: Ordinal 3, Abandono del Domicilio Común, hasta que se resuelva la presente causa. Ordinal 5, La prohibición de acercarse a las victimas ciudadanas MARIA EUGENIA FLORES y ANDREINA CASTILLO. Ordinal 6, La prohibición de cometer actos de persecución en contra las victimas, mientras dure la investigación. SEGUNDO: SE DECRETA la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido el artículo 280, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 75 Ejusdem y se acuerda librar las copias respectivas. A tal efecto Líbrese oficio al Director del Centro de Arrestos el Marite. En esta misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 3524-08 y se libro oficio N° 4195-08. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.


FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
LA DEFENSA PUBLICA No. 39,


ABOG. SORENIS MARMOL


EL IMPUTADO,


REINALDO MARCIAL LOAIZA FERNANDEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO.






YMF/ra.-
Causa 8C-9534-08