REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Francisco, 09 de Octubre de 2008
197° y 148°

Decisión No. 3494-08
Causa No. 8C-317-99

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Ingrid Gerardino Portillo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: Mario de Jesús Chiquito Balza, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 15.479.179, soltero, hijo de Mario Chiquito y de Irma Yolanda Ocando Balza, residenciado en el Barrio Luis Aparicio, calle 153 con avenida 48-E, casa No. 153-95 Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Defensa: Dr. Rolando Prieto Gotera. Defensor Publico Nº 37 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Fiscal: Dra. Elsa Casilla. Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victima: Alberto de Jesús Bastidas y El Orden Publico.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originaron el presente proceso se producen el día 27/10/1999, cundo el ciudadano MARIO DE JESUS CHIQUITO BALZA encontrándose en el Kilómetro 5 d la carretera que conduce a La Cañada, frente a la Unidad Educativa Jesús Enrique Lossada, le solicito una carrera al ciudadano ALBERTO DE JESUS BASTIDAS, inmediatamente lo sometió bajo amenaza de muerte, portando una arma de fuego, montándose en el vehículo en el puesto de atrás y mas adelante le ordenó que se parara y es cuando se montan tres sujetos mas, luego lo pasaron para la parte de atrás del vehículo, amarrando al ciudadano ALBERTO DE JESUS BASTIDAS de las manos con los cordones de los zapatos y los sujetos empezaron a darle golpes y amenazaban de muerte con un arma blanca (cuchillo), preguntándole que donde tenia el dinero, contestando la victima que en el bolsillo del pantalón, quitándole 30.000 bolívares, su cartera y documentos personales, luego lo trasladaron hasta la zona industrial segunda etapa frente al terreno que se encuentra la compañía de trasporte consolidado, nuevamente amenazándolo de muerte con el arma blanca y diciéndole que le iban a dar dos puñaladas para que no pudiera llamar a la policía, dejándolo abandonado en el sitio, llevándose el vehículo maraca ford, failane, color verde y como el ciudadano ALBERTO DE JESUS BASTIDAS logro salir del terreno y llegó hasta la compañía de trasporte consolidado pidiendo ayuda al vigilante.

Estos hechos fueron calificados por la Dra. ELIZABETH JIMENEZ SILVA, en su carácter de fiscal Novena del Ministerio Publico, constitutivos del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos antes 460 y 278 ahora 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALBERTO DE JESUS BASTIDAS y EL ORDEN PUBLICO, por lo que presento formal acusación, correspondiendo conocer a este Tribunal de Control, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo la correspondiente Audiencia Preliminar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal el día 29 de Diciembre de 1999, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual la representación del Ministerio Público en la persona de la Dra. ELIZABETH JIMENEZ SILVA, quien expuso que modificada los en los que presento la acusación incoada por ese despacho en contra de los imputados MARIO DE JESUS CHIQUITO BALZA y JHONNY RAMON ANDRADE MORILLO por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en grado de COMPLICIDAD previstos y sancionados en los artículos antes 460 y 278 ahora 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio de ALBERTO DE JESUS BASTIDAS y EL ORDEN PUBLICO, ofreciendo las pruebas contenidas en él, solicitando la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado conforme a lo establecido en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el acusado al momento de declarar admitió los hechos que le fue imputado y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este juzgado de Control Suspendió Condicionalmente del Proceso al imputado MARIO DE JESUS CHIQUITO BALZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha, por lo que le fue impuesto un lapso de Régimen de Prueba de TRES (03) AÑOS, contado a partir de esa fecha y bajo las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y abusar de las bebidas alcohólicas. 2.- Presentarse por ante el Tribunal cada quince (15) días, 3.- No poseer y portar arma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

En fecha 09/02/2005 este Tribunal de Control por decisión No. 012-05, decreta Orden de Aprehensión por haber incumplido con las obligaciones impuestas, como lo es la presentaciones por ante el Tribunal, ame que la dirección procesal suministrada no es exacta lo cual imposibilita el ser citados a los actos, orden de aprehensión, que fue debidamente ratificada hasta que el día 13 de Julio de 2007 la Defensora Pública 38 Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ pone a derecho a su defendido ciudadano MARIO DE JESUS CHIQUITO BALZA y solicitar se fije una Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de sus obligaciones o se prorrogue y que se oficie a los organismo policiales a los fines des ser excluido de pantalla la Orden de Aprehensión dictada, todo lo cual fue acordado por el Tribunal en esa oportunidad y se fijo la respectiva audiencia para el día 02/08/2007 a las 09:00 am; En esa oportunidad se llevo a efecto la audiencia en la cual según decisión No. 3562-0, el Tribunal acordó ampliar el lapso de Régimen de Prueba por Un (01) Año, estableciendo presentaciones cada Treinta (30)días por ante el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad procesal en fecha 09-10-2008, transcurrido el lapso de prorroga establecido de Un (01) Año de Régimen de Prueba, el Tribunal convoca a las partes para la Audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevo a efecto en el día de hoy, estando presente el Fiscal del Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico Abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, en colaboración con la Fiscalia 09, el acusado MARIO DE JESUS CHIQUITO BALZA y la abogada LEXY ARAUJO, Defensora Pública No. 38, quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.

A tales efectos se precisa destacar lo establecido en el artículo 45 del citado supra Código Adjetivo Penal, que textualmente contempla:

Articulo 45: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

En este mismo sentido la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del Código Orgánico Procesa Penal, estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”,

El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......”Son causas de extinción de la acción penal.....7°.El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de la suspensión condicional del proceso, ......

Analizadas las citada disposiciones legales fundamento de la elaboración racional de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, de la lectura del acta relativa a la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, se desprende las obligaciones impuestas al acusado durante un Régimen de Prueba de TRES (03) AÑOS, el cual fue prorrogado por UN (01) AÑO y verificado como ha sido por las partes y a través del libro de presentaciones de imputados llevado por este Tribunal en el cual se observa en librol N° 10, pagina 293; aunado a lo expresado por el Ministerio Publico expuso: “El ministerio público, en vista de que el acusado de autos ha cumplido con las obligaciones impuestas por este tribunal en el acto de audiencia de reanudación y prórroga del Régimen de Prueba, por lo cual solicito el Sobreseimiento de la causa, por haber cumplido con las obligaciones ; de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico procesal Penal, es todo”. se aprecia que el acusado no ha reincidido en su conducta y han cumplido cabalmente con las obligaciones impuesta por este Tribunal de Control en la audiencia de prorroga del Régimen de Prueba, por lo que esta juzgadora resuelve conforme a lo solicitado, toda vez que la referida audiencia es precisamente para corroborar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal durante el régimen de prueba y verificado como ha sido, lo ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa, a favor del acusado MARIO DE JESUS CHIQUITO BALZA, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7, en concordancia con los artículo 318 ordinal 3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano Mario de Jesús Chiquito Balza, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 15.479.179, soltero, hijo de Mario Chiquito y de Irma Yolanda Ocando Balza, residenciado en el Barrio Luis Aparicio, calle 153 con avenida 48-E, casa No. 153-95 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma en Grado de Complicidad, en perjuicio del ciudadano ALBERTO DE JESUS BASTIDAS y EL ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7° Ejusdem y el artículo 318 ordinal 3 Ejusdem Así mismo, se declara el cese de todas las medidas cautelares que fueren decretada en la presente causa. Regístrese la presente decisión y guarde copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal y remítase en su oportunidad. CUMPLASE.

La Jueza Octava De Control

Dra. Yoleyda Montilla Fereira
La Secretaria

Abog. Ingrid Geraldino Portillo

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No . 3494-08.

La Secretaria

Abog. Ingrid Geraldino Portillo



Causa 8C-317-99
YMF/ig