REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 08 de Octubre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 3465-08 CAUSA N° 8C-9493-08

En el día de hoy, ocho (08) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo la (03:00 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS a objeto de presentar al imputado RUBEN DARIO VARGAS FERRER, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Pública No. 38, Abog. LEXY ARAUJO, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto quien manifestó llamarse como queda escrito: RUBEN DARIO VARGAS FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-1985, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad No Porta, hijo de NURIDA VARGAS y RUBEN RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio 19 de Abril, avenida principal, no sabe el numero de casa, al lado del Abasto Los Compadres, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono de su hermana 0424-6591913. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas semi pobladas, nariz perfilada, de boca mediana, presenta tatuaje en el pulgar izquierdo y cicatriz a nivel del lado izquierdo del cuello, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano RUBEN DARIO VARGAS FERRER, quien fue aprehendido en fecha 07 de Octubre de 2009, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO NAVARRO ALVAREZ y EL ORDEN PUBLICO, por lo que solicito le sea Decretada la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3; 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado RUBEN DARIO VARGAS FERRER de los hechos que se le imputan así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente en este Acto la Defensa expone: “Por cuanto la presente causa se encuentra en fase de investigación aunado a que mi defendido goza de la cualidad de inocente solicito en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO NAVARRO ALVAREZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO O, por cuanto despojo a unos ciudadanos de sus pertenencias, con amenaza a su vida portando un arma de fuego, en consecuencia se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA,. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente los delitos imputado es pluriofensivo y merecen pena privativa de libertad cuya posible pena a imponer en su limite máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano RUBEN DARIO VARGAS FERRER, es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio El Márquez, calle 198 con avenida 49G, cuando un ciudadano les hace el llamado de manera desesperada y a la vez señala a dos ciudadanos que efectuaban veloz huida a pie, manifestando que los mismos lo habían despojado de su dinero y teléfono celular, por lo que procedieron al seguimiento de ambos ciudadanos, logrando ver que el que vestía sueter azul con rayas blancas y bermuda color beige portaba un arma de fuego en su mano derecha, el cual se introdujo en una vivienda signada con el numero 49G-15, arrojando el arma de fuego al patio de la vivienda del fondo, logrando detener al ciudadano dentro de la vivienda antes mencionada identificándose como RUBEN DARIO RODRIGUEZ VARGAS ….. Asimismo se observa al folio (03) denuncia verbal del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO NAVARRO ALVAREZ, donde manifiesta como sucedieron los hechos de la cual fue victima, así como declaración verbal de la ciudadana ESMERALDA MATERAN. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, la concurrencia de delitos, se aprecia que ciertamente el imputado presenta otras causas por ante este Tribunal signada con los Nos. 8C- 9032-08 y 8C-9387-08 de este mismo año, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego por lo evidentemente estamos en presencia de la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO VARGAS FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-1985, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad NO PORTA, hijo de NURIDA VARGAS y RUBEN RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio 19 de Abril, avenida principal, no sabe el numero de casa, al lado del Abasto Los Compadres, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono de su hermana 0424-6591913, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO NAVARRO ALVAREZ y EL ORDEN PUBLICO, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RUBEN DARIO VARGAS FERRER, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo la (03:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3465-08. Se ofició bajo los No. 4173-08 y 4174-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. LEXY ARAUJO


EL IMPUTADO

RUBEN DARIO RODRIGUEZ VARGAS


LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO





YMF/la.-