REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Octubre de 2008.
198° y 149°
CAUSA No. 8C-9035-08 DECISIÓN No. 3468-08
Vista la solicitud interpuesta por el Abogado RAMIRO FERNANDEZ ZEA, actuando en el carácter de defensor de los imputados MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, en la cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal de Control en fecha 11-07-2008 en contra de sus defendidos, por la contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo dispuesto en el articulo 264 del Ejusdem, por lo que este Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:
Del análisis de las actas se observa que efectivamente en fecha 11-07-2008 fue presentado por ante este Juzgado de Control los imputados MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDEZ GELACIO JOSE, LABORATORIO BERHGNS y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana en la carretera de la Cañada de Urdaneta frente a la Ferretería Bilicuin, San Francisco, se acercaron dos ciudadanos manifestando que sujetos desconocidos los habían despojado de su camión 350, marca ford, color blanca, placas 263-XEX, en la estación de servicio la Arreaga, avenida Los Haticos, y que luego de someterlos lo pasaron a otro carro, marca chevrolet, malibu, color verde vehículo donde lo trasladaron hasta el referido sector, en las adyacencias del lugar al trasladarnos logramos avistar un vehículo con características similares, el cual fue señalado por uno de los denunciante como el vehículo que lo había trasportado, en el vehículo se encontraban dos personas siendo identificados como los imputados de autos, a quienes se les incauto un arma de fuego en dicho vehículo, por lo que se califico la flagrancia y se declaro con lugar la solicitud del Ministerio Publico de decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso; Asimismo se acordó tramitar por el Procedimiento Ordinario.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
Ciertamente el imputado de auto puede solicitar cuando la revisión de medida cautelar y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento para lo cual toma en consideración además de los principios rectores del proceso acusatorio, entre los cuales converge como norte brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, pero también es cierto, que tal texto adjetivo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares para asegurar las resultas del proceso y proporcionar a las victimas de la criminalidad respuesta oportuna ante sus demandas frente al impunidad, por tanto tales medidas están fijada por la ley en ciertos y determinados casos; Y en el presente se observa que desde que fue decretada la Medida Cautelar que hoy es revisada hasta la presente fecha, no han variado sustancialmente las circunstancias que la fundamentaron, esto es, el hecho imputado, la posible pena a imponer, el daño social causado, la presunción de fuga, entre otros, como para modificar por una menos gravosa, por cuanto si bien es cierto tal como lo alega la defensa del resultado de la rueda de reconocimiento de individuos el testigo NORVIN ALBERTO LUJANO no logro reconocer a los imputados como las personas responsables de los hechos objetos de la presente causa, también es cierto que el mismo no es el único elemento de convicción que el Ministerio Publico ha presentado en su escrito acusatorio, pues existe otra persona que además de la victima ciudadano FERNANDEZ GELACIO JOSE, tiene conocimiento de los hechos, razones que hacen determinar a quien aquí decide la necesidad del mantenimiento de la medida decretada en fecha 11-07-2008. Y ASI SE DECIDE.
De manera pues, esta Juzgadora considera que aun persiste las mismas circunstancias expuestas por las cuales se le otorgo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, se declara SIN LUGAR la solicitud planteado por la Defensa, y en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR A PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 11-07-2008, según decisión No. 2882-08 que se dictara en contra de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256, ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciere la Defensa Abogado RAMIRO FERNANDEZ ZEA, en su carácter de defensor de los imputado MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 30-09-1975, soltera, de profesión u Oficio Chofer de autos por puesto, Cedula de identidad N° 12.515.311, hijo de ANTONIO ROJAS Y ANGELA MEDINA, residenciado en el Barrio Universidad, calle 200, 49C-37, al lado de la tienda el pescuezos Municipio, San Francisco, Estado Zulia, y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 19-01-1975, casado, de profesión u Oficio Soldador, Cedula de identidad N° 13.281.091, hijo de HUMBERTO CAMARILLO y MARIA VIVAS, residenciado en el Barrio Universidad de San Francisco, calle 195, casa 49.C39, diagonal al deposito San Martín del Hogar, Municipio San Francisco, Estado Zulia, en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 11-07-2008, según decisión No. 2882-08, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 3468-08, y se libran oficios N° 4181-08 y 4182-08.-
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/ra.-
CAUSA No. 8C-9035-08.
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