REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 08 de Octubre de 2008.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS.
IMPUTADO (S): LUIS ALFREDO CASTELLANOS MARQUEZ, DAVID ALFONSO RIOS RUIZ Y JESUS ENRIQUE USTRARIZ MEDINA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. SARAYEN LEON.
VICTIMA: DELIA NOEMI GELDRES Y KALED ZEGHAYAR.
CAUSA NO. 8C-8967-08 DECISIÓN NO. 8C.- 3463-08
INVESTIGACIÓN NO. 24-F46-1247-08
En el día de hoy, Miércoles ocho (08) de octubre de Dos Mil ocho (2008), siendo las 02:00 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 46° auxiliar DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos DAVID ALFONSO RIOS RUIZ y JESUS ENRIQUE USTRARIZ MEDINA, como CO-AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DELIA NOEMI GELDRES RICKA y KALED ZEGHAYAR, y al imputado LUIS ALFREDO CASTELLANOS MARQUEZ, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem en perjuicio de los ciudadanos DELIA NOEMI GELDRES RICKA y KALED ZEGHAYAR. Igualmente en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Titular, en compañía de la ciudadana ABOGADA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal Auxiliar46° (a) Del Ministerio Público, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, los Imputados LUIS ALFREDO CASTELLANOS MARQUEZ, DAVID ALFONSO RIOS RUIZ Y JESUS ENRIQUE USTRARIZ MEDINA, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, la Defensa privada, Abogada ABOG. SARAYEN LEON, observándose la inasistencia de la victima quien se encuentra debidamente notificada. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 15-08-08 en contra de los ciudadanos DAVID ALFONSO RIOS RUIZ Y JESUS ENRIQUE USTRARIZ MEDINA, como CO-AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DELIA NOEMI GELDRES RICKA y KALED ZEGHAYAR, y al imputado LUIS ALFREDO CASTELLANOS MARQUEZ, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem en perjuicio de los ciudadanos DELIA NOEMI GELDRES RICKA Y KALED ZEGHAYAR. Igualmente en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 01 de Julio de 2008, aproximadamente a la 05:00 de la tarde, por los mencionados imputados, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos LUIS ALFREDO CASTELLANOS MARQUEZ, DAVID ALFONSO RIOS RUIZ Y JESUS ENRIQUE USTRARIZ MEDINA, y sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada por este tribunal al momento de su presentación ante este despacho, asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito DAVID ALFONSO RIOS RUIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 27-04-1989, soltero, de profesión u Oficio Trabaja en una Chatarrera, Cedula de identidad N° V-20.371.082, hijo de LUIMBERT AUGUSTIN RIOS RUIZ y INGRID ROSA RIOS, residenciado en el sector la Matanzera, Barrio San Pedro, avenida principal, casa No. 25, frente a la chatarrera, al lado de una tienda que se llama Bodyn, Maracaibo, Estado Zulia, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. El segundo ser y llamarse JESUS ENRIQUE USTRARIZ MEDINA quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 09-02-1985, soltero, de profesión u Oficio, vendedor,. Cedula de identidad N° V-17.332.630, hijo de RAFAEL USTARIZ y DELIA MEDINA, residenciado en la Barrio Simón Bolívar, calle 1 casa 98D-167, frente a lácteos Cheo, Maracaibo, Estado Zulia y quien expone: “NOSOTROS NO HICIMOS NINGUN ATRACO NADIE NOS ACUSA, NO HAY PRUEBAS CONTUNDENTES CONTRA NOSOTROS, ES TODO”. El tercero dijo ser y llamarse LUIS ALFREDO CASTELLANO MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 10-02-1987, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, Cedula de identidad N° V-18.286.664, hijo de LUIS CASTELLANO y DAISI MARQUEZ, residenciado en la Barrio Andres Eloy Blanco, sector mata palo 2, en frente de la Iglesia Monte Santidad, entrando por el callejón la primera cuadra a la izquierda, la segunda casa del lado izquierdo una con cerca de Ciclón color Gris, Maracaibo, Estado Zulia y quien expone: “NO TENEMOS ACUSANTE HEMOS SUBIDO A LA RUEDA Y HA SIDO SUSPENDIDA, NOS DIERON 15 DIAS DE PRORROGA, ES TODO”.Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “ Ratifico el escrito de Defensa presentado por mi colega Dr. Marco Salazar Huerta quien conjuntamente conmigo representamos la defensa lo ratifico en todo su contenido y vista la declaración de la victima en fecha 03-10-, cuando expuso ante el Tribunal y el Fiscal que no podía reconocer a nadie es por lo que le pido una Medida Cautelar Menos gravosa contenida en el artículo 256 del COPP, en virtud que ha surgido un nuevo elemento de convicción que pudiera cambiar considerablemente las circunstancias inherente a la comisión del hecho punible atribuible a los imputados, es por lo que le pido una Medida Cautelar, por lo que el delito de principal de Robo ha sido desvirtuado por la nueva declaración de la victima y vendría a ser un delito secundario, invoco la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-07-2005 con ponencia del magistrados Jesús Eduardo Cabrera y Pedro Rafael Rondon Haz, Asimismo solicito copia del acta. es todo”. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la victima ciudadano KALED ZEGHAYAR, quien expone: Solo hago constar que no puedo reconocer a estos sujetos aquí implicados supuestamente es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Del escrito de contestación de defensa interpuesto en tiempo hábil y que hoy se ratifica, se aprecia que la Defensa considera que el Ministerio Publico no ha presentado elementos de convicción que puedan producir certeza de la responsabilidad penal de los imputados en los hechos que dieron origen a la presente causa, siendo que tal situación es valorada por el juzgador de la fase de juicio, a quien los elementos probatorios deben dar certeza del hecho imputado, por lo que tal argumento carece de sustento y así se declara. Ahora bien conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al análisis de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por los imputados LUIS ALFREDO CASTELLANOS MARQUEZ, DAVID ALFONSO RIOS RUIZ Y JESUS ENRIQUE USTRARIZ MEDINA se subsume al tipo penal del delitos de para los ciudadanos DAVID ALFONSO RIOS RUIZ Y JESUS ENRIQUE USTRARIZ MEDINA, como CO-AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y al imputado LUIS ALFREDO CASTELLANOS MARQUEZ, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem en perjuicio de los ciudadanos DELIA NOEMI GELDRES RICKA Y KALED ZEGHAYAR. Igualmente en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así mismo se aprecia luego del examen del escrito acusatorio presentado, se observa que cumple con requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, por lo que lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada en contra de los imputados DAVID ALFONSO RIOS RUIZ y JESUS ENRIQUE USTRARIZ MEDINA, como CO-AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y al imputado LUIS ALFREDO CASTELLANOS MARQUEZ, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem en perjuicio de los ciudadanos DELIA NOEMI GELDRES RICKA y KALED ZEGHAYAR. Igualmente en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Julio de 2008, aproximadamente a la 05:00 de la tarde, así como todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, todo ello por considerar que existen fundamentos serios en contra de los imputados LUIS ALFREDO CASTELLANOS MARQUEZ, DAVID ALFONSO RIOS RUIZ y JESUS ENRIQUE USTRARIZ MEDINA, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al acusado DAVID ALFONSO RIOS RUIZ, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “NO DRA NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. El acusado JESUS ENRIQUE USTRARIZ MEDINA expone: “NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Y el acusado LUIS ALFREDO CASTELLANOS MARQUEZ expone: “NO ADMITO LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido a los acusados DAVID ALFONSO RIOS RUIZ Y JESUS ENRIQUE USTRARIZ MEDINA, como CO-AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y al imputado LUIS ALFREDO CASTELLANOS MARQUEZ, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem en perjuicio de los ciudadanos DELIA NOEMI GELDRES RICKA y KALED ZEGHAYAR. Igualmente en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. En cuanto la solicitud que hiciere la defensa de una Medida Cautelar menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 del COPP, por cuanto la victima KALED ZEGHAYAR no reconoce a su defendidos, este Tribunal observa que tal circunstancia no es el único medio de convicción que fue promovido por el Ministerio Publico como fundamento serio en su contra, asimismo se aprecia de los hechos que a los ciudadanos se aprendieron en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho con objetos provenientes de este, lo que obviamente debe considerarse con los restantes medios de convicción promovidos, aunado a que existe otra victima, en consecuencia no existe circunstancias que modifiquen sustancialmente la medida decretada y por ende considera quien aquí decide que lo ajustado para garantizar las finalidades del proceso es mantener la medida de privación acordada fecha 02-07-08 según decisión No.2706-08. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por el Fiscal (46) del Ministerio Público, Abog. ALEXIS GERMAN PEROZO, y ratificada en esta audiencia, por la Fiscal IRISTELIS RNCON, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 Ejusdem, en contra de los acusados DAVID ALFONSO RIOS RUIZ, nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 27-04-1989, soltero, de profesión u Oficio Trabaja en una Chatarrera, Cedula de identidad N° V-20.371.082, hijo de LUIMBERT AUGUSTIN RIOS RUIZ y INGRID ROSA RIOS, residenciado en el sector la Matanzera, Barrio San Pedro, avenida principal, casa No. 25, frente a la chatarrera, al lado de una tienda que se llama Bodyn, Maracaibo, Estado Zulia Y JESUS ENRIQUE USTRARIZ MEDINA de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 09-02-1985, soltero, de profesión u Oficio vendedor,, Cedula de identidad N° V-17.332.630, hijo de RAFAEL USTARIZ y DELIA MEDINA, residenciado en la Barrio Simón Bolívar, calle 1 casa 98D-167, frente a lácteos Cheo, Maracaibo, Estado Zulia, como CO-AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y al imputado LUIS ALFREDO CASTELLANOS MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 10-02-1987, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, Cedula de identidad N° V-18.286.664, hijo de LUIS CASTELLANO y DAISI MARQUEZ, residenciado en la Barrio Andrés Eloy Blanco, sector mata palo 2, en frente de la Iglesia Monte Santidad, entrando por el callejón la primera cuadra ala izquierda, la segunda casa del lado izquierdo una con cerca de Ciclón color Gris, Maracaibo, Estado Zulia, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem en perjuicio de los ciudadanos DELIA NOEMI GELDRES RICKA Y KALED ZEGHAYAR.. Igualmente en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: De igual forma se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico, así como la solicitud de antecedentes penales de los acusados para lo cual se acuerda oficiar lo pertinente una vez que la defensa designe el correo especial. TERCERO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de DAVID ALFONSO RIOS RUIZ y JESUS ENRIQUE USTRARIZ MEDINA, como CO-AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, y al imputado LUIS ALFREDO CASTELLANOS MARQUEZ, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DELIA NOEMI GELDRES RICKA Y KALED ZEGHAYAR. Igualmente en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. CUARTO: Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Culmina el presente acto siendo las 02:30 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO LA VICTIMA,
ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS KALED ZEGNAYAR.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOGS. SARAYEN LEON.
LOS IMPUTADOS,
LUIS ALFREDO CASTELLANOS MARQUEZ. DAVID ALFONSO RIOS RUIZ
JESUS ENRIQUE USTRARIZ MEDINA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 3.463-08
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
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