REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 07 de Octubre de 2008.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° No. 3422-08 CAUSA N° 8C-9438-08

En el día de hoy, siete (07) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las (11:00 a.m.) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, a objeto de presentar al imputado ORLANDO EMILIO JIMENEZ LUNA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que, “NO” tiene defensor por lo que el Tribunal le designa a uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ORLANDO EMILIO JIMENEZ LUNA, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Marta, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1978, casado, de profesión u oficio vigilante, cedula de identidad No. E-7629.517, hijo de RAMONA LUNA y HERIBERTO JIMENEZ, residenciado en la vía a la Concepción, Barrio La Estrella, sector los dulces, casa S/N, teléfono 0261-323-4283. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas semi-pobladas, boca mediana, labios gruesos, presenta tatuaje en el pecho con la figura de calavera, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ORLANDO EMILIO JIMENEZ LUNA, quien fue aprehendido en fecha 06-10-08 por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela quien se identificó con un carnet de la Asociación Cooperativa Vicasa, donde se observo que el numero de la cedula de identidad no es la de el, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “Mi numero de cedula colombiana es el que aparece en el carnet, solo que hubo un error de tipeo por cuanto le agregaron un uno, es decir, que no es 17.629.517 sino 7.629.517 que es mi numero de cedula colombiana hace dos días que me entregaron el carnet y yo no me había dado cuenta del error en el numero de cedula”. es todo”. En este Estado la Defensa expone: Estudiadas y analizadas como han sido las actuaciones y habiendo escuchado a mi defendido, esta defensa esta de acuerdo con la solicitud presentada por el Ministerio Publico, solicito se le expida constancia a mi defendido y se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado ORLANDO EMILIO JIMENEZ LUNA, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado ORLANDO EMILIO JIMENEZ LUNA, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano ORLANDO EMILIO JIMENEZ LUNA, en virtud de que la Aprehensión se realizo cuando el imputado portaba una cedula de identidad presuntamente con un numero que corresponde a otra persona, por lo que llenando se ha cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado ORLANDO EMILIO JIMENEZ LUNA, es el presunto autor de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día 06 de Octubre del 2008, observaron un vehículo perteneciente a la línea de la ruta Machiques de Perija Maracaibo, donde viajaba un ciudadano el cual se identificó con una cedula de identidad como JIMENES LUNA ORLANDO EMILIO, quien se identificó con una cedula de identidad colombiana a su nombre Nro. 7.629.517 y con un carnet de la asociación cooperativa vicasa, donde se observa que el numero de la cedula de identidad no es de el, …; No obstante, los citado elemento de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, asumida por la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ORLANDO EMILIO JIMENEZ LUNA, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, a partir del día de hoy. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado ORLANDO EMILIO JIMENEZ LUNA, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Marta, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1978, casado, de profesión u oficio vigilante, cedula de identidad No. E-7.629.517, hijo de RAMONA LUNA y HERIBERTO JIMENEZ, residenciado en la vía a la Concepción, Barrio La Estrella, sector los dulces, casa S/N, teléfono 0261-323-4283, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ORLANDO EMILIO JIMENEZ LUNA, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días a partir del día de hoy. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ORLANDO EMILIO JIMENEZ LUNA, TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Reten El Marite bajo el N° 4144-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (11:30 a.m.) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 3422-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
EL IMPUTADO

ORLANDO EMILIO JIMENEZ LUNA
LA DEFENSA PÚBLICA 37

Abog. ROLANDO PRIETO
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO