REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 07 DE OCTUBRE DE 2008.
196° y 147°

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON
REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

JUEZ OCTAVO DE CONTROL: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
FISCAL 46ª DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. BLANCA TIGRERA CORTES.
IMPUTADO(S): JOSE ANTONIO MENDOZA Y ALEXANDER ENRIQUE TERAN PEÑA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG, LEXY ARAUJO.
SECRETARIA ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.


CAUSA 8C-282-05 DECISIÓN No. 8C-3.419-08
INVESTIGACION No. 24-F09-4390-07.

En el día de hoy, Martes siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo la una (11:30) de la mañana, día y la hora señalada para celebrar la Audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO MENDOZA Y ALEXANDER ENRIQUE TERAN PEÑA a quien se les imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y castigado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de MERCADO DE MAYORISTAS MERCAMARA. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso: al efecto se constató la presencia del ABOG. LEXY ARAUJO, defensor público 38 y de la ABOG. BLACA TIGRERA CORTES, Fiscal 46° en colaboración con la Fiscal 09° del Ministerio Público, y se observo la inasistencia de los imputados JOSE ANTONIO MENDOZA Y ALEXANDER ENRIQUE TERAN PEÑA. Verificada la presencia de las partes, y en virtud de la inasistencia de los imputados toda vez que en la dirección que suministraron ante este tribunal al momento en que fueron presentados no pueden ser ubicados, aunado al hecho de que en el libro de presentaciones llevado por este tribunal, específicamente en el libro 6 páginas 351 y 353 los mismos no han cumplido con la obligación impuesta al momento de serles concedido la medida cautelar de libertad, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Consta en actas que los Imputados de Autos JOSE ANTONIO MENDOZA Y ALEXANDER ENRIQUE TERAN PEÑA, les fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en las previstas en el numeral 3° del art. 256 del COPP, en virtud de que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y castigado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de MERCADO DE MAYORISTAS MERCAMARA, ordenando tramitar y sustanciar el presente asunto conforme lo dispone el procedimiento ordinario. De igual manera considerando que los imputados de autos, no han comparecido al llamado de la autoridad judicial impidiendo sustentarse su derecho a defenderse, lo cual se evidencia de la revisión de actas, específicamente de la exposición efectuada por los alguaciles al momento de efectuar la debida notificación a los mismos los cuales no pudieron ser localizados en virtud de las direcciones incorrectas, y en consecuencia, impidiendo la realización de la Audiencia oral soslayándose el Derecho previsto en el articulo 49 Numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela: el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad …”. Asimismo, considerando lo previsto en el parágrafo segundo, Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y lo señalado en el articulo 264 Ejusdem, el cual expresa: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…”. Igualmente considerando el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. (…). Es por lo que este Juzgador considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 29-09-2005, por el Tribunal 8° de Control, a los Ciudadanos JOSE ANTONIO MENDOZA Y ALEXANDER ENRIQUE TERAN PEÑA todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3° , 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los ciudadanos Imputados Autos JOSE ANTONIO MENDOZA Y ALEXANDER ENRIQUE TERAN PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y castigado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de MERCADO DE MAYORISTAS MERCAMARA, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo Segundo del Articulo 250, 251, en concordancia con el Articulo 262, 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Revocar La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 29-09-2005, por este Juzgado Octavo de Control, a los Ciudadanos de Autos JOSE ANTONIO MENDOZA Y ALEXANDER ENRIQUE TERAN PEÑA, tal y como lo prevé el artículo 262 ordinales 2° y 3° y conforme a lo establecido el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los ciudadanos JOSE ANTONIO MENDOZA, venezolano, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 17/09/08, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chatarrero, hijo de Lena del Consuelo Mendoza y de padre desconocido y residenciado en el Barrio Integración Comunal, sector Lilia Perozo cerca de la Tostada García, calle y casa S/N de Maracaibo del Estado Zulia, y ALEXANDER ENRIQUE TERAN PEÑA, Venezolano, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 15/11/74, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chatarrero, hijo de Manuel Terán y de Miguelina Peña y residenciado en el Sector Pomona, calle 151 casa 118C-18 de Maracaibo del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo Segundo del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena: Expedir Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO MENDOZA Y ALEXANDER ENRIQUE TERAN PEÑA Autorizando a las Autoridades Policiales a los fines de que practique la aprehensión, con franco apego y cumplimiento de lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° del texto constitucional. Regístrese, y publíquese. Es Todo. Terminó Se Leyó y Conformes Firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° EN COLABORACION CON
LA FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA TIGRERA CORTES.
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. LEXY ARAUJO.
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 3.419-08, se libro ORDEN DE APREHENSIÓN y se remiten con oficios a los órganos de seguridad del estado.

LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.