REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 06 de Octubre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 3417-08 CAUSA N° 8C-9437-08
En el día de hoy, seis (06) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente la Fiscal (A) Quinta en colaboración con la Fiscalia (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS a objeto de presentar a los imputados EDGAR RAMON CASANOVA FAJARDO y LEONARDO JOSE ARIAS URDANETA, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, manifestaron que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) EDGAR RAMON CASANOVA FAJARDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 06-07-1986, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad N° 31.361.573, hijo de LUIS CASANOVA y LISBERTH FAJARDO, residenciado en el Barrio Vista El Sol II, una invasión, en la tercera calle, casa N° 378. Teléfono 0424-6336029, Sector los Cortijos, San francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,78 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz perfilada, de boca pequeñas, sin mas señas en particular. 2) LEONARDO JOSE ARIAS URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 16-05-1988, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, cedula de identidad N° 18.831.814, hijo de SONIA URDANETA y LEONARDO ARIAS, residenciado en el Barrio los Andes, después del Colegio 15 de Enero, casa N° 108-90, teléfono 0261-7358122, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas finas, nariz perfilada, de boca pequeñas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados EDGAR RAMON CASANOVA FAJARDO y LEONARDO JOSE ARIAS URDANETA, quienes fueron aprehendidos el día 05-10-2008, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 ordinal 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSE CARRILLO PIRELA, por lo que solicito le sea Decretada la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copia simple de la presente actuación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado de los hechos que se le imputan así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, el imputado LEONARDO JOSE ARIAS URDANETA, expone: NO VOY A DECLARAR, es todo”. Acto seguido el imputado EDGAR RAMON CASANOVA FAJARDO manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, expone: “ Yo estaba cerca del sitio y salí corriendo en el momento que estaba haciendo los tiros, yo estaba trabajando en la Bloquera del Señor Jorge, que esta por la vía de los Ositos, estaba saliendo, y llegue a la esquina cuando vi que venia el carro y los Policías que lo perseguían, me tire al piso, por los tiros que estaban haciendo, y me agarraron pero yo no hice nada, ni siquiera conozco al muchacho, ese, que agarraron, yo soy un trabajador, es todo”. Seguidamente en este Acto la Defensa expone: “Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita al Tribunal, y habiendo escuchado la declaración de mi defendido EDGAR RAMON CASANOVA FAJARDO solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa y de posible cumplimiento, de las establecidas en el articulo 256 del COPP, que la Medida de Privación de Libertad requerida por el Ministerio Publico, todo en virtud de los principios garantitas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8. 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 ordinal 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSE CARRILLO PIRELA, por cuanto presuntamente participaron en el hurto de un vehículo a un ciudadano, en consecuencia se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya máximo no supera los 10 años, y la acción no se encuentra evidentemente prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados EDGAR RAMON CASANOVA FAJARDO y LEONARDO JOSE ARIAS URDANETA, son los presuntos autores o participes de los hechos que se les imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, del día 05-10-2008, encontrándose de patrullaje por el Barrio Hijos de Dios….cuando la Central de Comunicaciones informo que en el Barrio Sierra Maestra habían hurtado un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Placa N° VDF-837, Color Blanco….. en el momento que se desplazaba frente al centro Deportivo Los Ositos, se observo un vehículo, a exceso de velocidad y con dos ciudadanos a bordo, con las mismas características del vehículo reportado por la Central de Comunicaciones…..se procedió a darle seguimiento…. los cuales al observar la presencia Policial bajaron del vehículo en marcha y emprendieron veloz huida….logrando restringirlo a pocos metros del lugar….. razón por lo cual se logro la detención de los ciudadanos quienes se identificaron como EDGAR RAMON CASANOVA FAJARDO y LEONARDO JOSE ARIAS URDANETA; Asimismo se observa al folio (03) denuncia verbal del ciudadano ANDERSON JOSE CARRILLO PIRELA, donde manifiesta como sucedieron los hechos del cual fue victima. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo no supera a los 10 años, aunado al hecho que el ciudadano LEONARDO JOSE ARIAS URDANETA, presenta causa penal por ante este Tribunal signada con el N° 8C-1275-06, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo que se evidencia una conducta predelictual. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo procedente en derecho para garantizar las resultas del proceso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado LEONARDO JOSE ARIAS URDANETA, por cuanto el mismo tiene una conducta predelictual. Y decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado EDGAR RAMON CASANOVA FAJARDO, por lo que este Tribunal considera que la medida es proporcional, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la medida de Privación de Libertad. Asimismo declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Publica, toda vez que hay que tomar en consideración que es un delito contra la propiedad que admite acuerdo reparatorio, el objeto fue recuperado y la posible pena no supera los ocho años. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados ciudadanos EDGAR RAMON CASANOVA FAJARDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 06-07-1986, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad N° 31.361.573, hijo de LUIS CASANOVA y LISBERTH FAJARDO, residenciado en el Barrio Vista El Sol II, una invasión, en la tercera calle, casa N° 378. Teléfono 0424-6336029, Sector los Cortijos, San francisco, Estado Zulia, y LEONARDO JOSE ARIAS URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 16-05-1988, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, cedula de identidad N° 18.831.814, hijo de SONIA URDANETA y LEONARDO ARIAS, residenciado en el Barrio los Andes, después del Colegio 15 de Enero, casa N° 108-90, teléfono 0261-7358122, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 ordinal 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSE CARRILLO PIRELA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados de auto, ampliamente identificados en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al ciudadano LEONARDO JOSE ARIAS URDANETA, al cual se le imponen las siguientes obligaciones: Ordinal 2: La presentación de una persona como garante, la cual debe informar a este Tribunal sobre el comportamiento del mismo. Ordinal 3.- La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. Ordinal 4: La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Juzgado. Y los ordinales 3 y 4 del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal con relación al ciudadano EDGAR RAMON CASANOVA FAJARDO, al cual se le imponen las siguientes obligaciones: Ordinal 3.- La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. Ordinal 4: La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Juzgado. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las tres y cinco (03:05 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3417-08. Se ofició bajo el No. 4113-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
DEFENSOR PUBLICO
ABOG. ROLANDO PRIETO
LOS IMPUTADOS
EDGAR R. CASANOVA FAJARDO LEONARDO J. ARIAS URDANETA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/ra.-
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