REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 06 de Octubre de 2008.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 3416-08 CAUSA N° 8C-9436-08

En el día de hoy, Lunes (06) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las (2:00 p.m.) de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Quinta en cooperación con la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS a objeto de poner a disposición del Tribunal a los ciudadanos ALI SEGUNDO BRAVO URDANETA y JOSE ANTONIO GOMEZ URDANETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes como se encuentra en la sede del Tribunal se les pregunta si tiene defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que no tiene defensor por lo que el Tribunal les designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al ciudadano ALI SEGUNDO BRAVO URDANETA, quien manifestó llamarse como queda escrito: ALI SEGUNDO BRAVO URDANETA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1965, casado, de profesión u Oficio técnico superior en criminalistica, titular de la cedula de identidad V-9.712.696, hijo de ALICIA URDANETA y ALI BRAVO, residenciado en el Barrio San José, calle Sandra, casa N° 95C-45, entrando por Epa, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-9644533. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño, de piel moreno, de ojos marrones, nariz ancha, boca mediana, labios gruesos, sin mas señas en particular. Posteriormente se procede a identificar al ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ URDANETA, quien manifestó llamarse como queda escrito: JOSE ANTONIO GOMEZ URDANETA, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1973, soltero, de profesión u Oficio comerciante y estudiante, titular de la cedula de identidad V-11.806.068, hijo de ALICIA URDANETA y ANTONIO GOMEZ, residenciado en la Urbanización San Felipe, calle 28, sector 1, casa No. 03, al lado de la iglesia San Felipe Neri, San Francisco, Estado Zulia, teléfono 7615974. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura mediana, cabello negro, de piel moreno, de ojos negro, nariz ancha, boca pequeña, labios finos, sin mas señas en particular. Verificada la presencia de las partes debidamente convocadas a la audiencia se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALI SEGUNDO BRAVO URDANETA y JOSE ANTONIO GOMEZ URDANETA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 05 de Octubre de 2008, por haber agredido al ciudadano RODRIGUEZ ROTHER y el oficial ORDAZ ALBENIS, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de estos ciudadanos, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ ROTHER y el oficial ORDAZ ALBENIS. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a los Imputados de auto, en presencia de su defensor del hecho que se les imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor sin juramento y libre de toda coacción y apremio, el imputado ALI SEGUNDO BRAVO URDANETA, manifestó que si desea declarar por lo que el Tribunal de conformidad con el articulo 136 del Copp procede a tomarle declaración quien expone: “ En horas de anoche de ayer como a las nueve yo estaba en una reunión familiar en casa de mi hermana Karin Bravo, cuando dicen que hay un problema como a dos bloques de donde estábamos nosotros con unos funcionarios y mi hermano Antonio Gómez, salimos del apartamento mi hermana y yo mi hermana agarra a mi hermano y lo monta en el carro y me dice que me lo lleve para casa de mi mama que esta como a tres cuadras, llego a casa de mi mama me estacione llega la policía y pregunta por el dueño del carro y me preguntan que a quien llevo ahí y les contesto que a mi hermano y a mi hijo me manifestaron que se iban a llevar detenido a mi hermano y les pregunte que porque si estoy en mi casa y no estamos haciendo nada malo y me dicen no tenemos que llevárnoslo a el y les pregunto porque y me contestan que porque le van hacer unas preguntas en polisur, uno de los funcionarios me manifestó que si yo era funcionario y me la tiraba de alzado y que a el también lo detienen, en ese momento llego mi mama y el otro hermano mío mi mama le pregunta que paso porque se los van a llevar detenido y le responden que eso no es problema de ella y nos llevan detenido dejando el niño en el carro. Se deja constancia que el Ministerio Publico no interroga. Seguidamente la defensa interroga: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si fue sometido a tortura o golpeado por los funcionarios policiales, CONTESTO: si fui maltratado verbal y físicamente por un funcionario en particular pero no se como se llama, es todo”. Seguidamente el imputado JOSE ANTONIO GOMEZ URDANETA, expone: “Yo estaba en una reunión en la casa de mi hermana y me aleje del grupo por un momento y llego un ciudadano con un cuchillo para agredirme como pude evite las agresiones del señor y me devolví hacia el grupo todo el mundo fue a ver que era lo que pasaba llamaron a polisur y mi familia recomendaron que me fuera a la casa, me monte en el carro de mi hermano para irme a la casa cuando llegamos al frente de la casa nos detiene polisur mi hermano se baja y yo me quede en el carro con mi sobrino entonces empezaron a discutir cuando vi que se estaban poniendo violento con mi hermano me baje y no me resistí al arresto en ningún momento en la comisaría había un funcionario muy violento y como yo le decía que era estudiante universitario no le gusto y quería golpearme entonces mi hermano le pregunto que porque me iba a golpear empezaron a discutir y el funcionario golpeo a mi hermano y se tuvo que meter el otro funcionario, Se deja constancia que el Ministerio Publico no interroga. Seguidamente la defensa interroga. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si fue sometido a tortura o golpeado por los funcionarios policiales, CONTESTO: no pero fui testigo como golpearon a mi hermano, es todo”, seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y habiendo escuchado las declaraciones de mis defendidos solicitamos la libertad plena sin ningún tipo de restricción por cuanto mis defendidos han sido victimas en este procedimiento si la ciudadana Juez no comparte con lo solicitado por esta defensa estamos a conforme con lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, todo en virtud de los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del COPP, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución, igualmente solicitamos que mi defendido ALI BRAVO URDANETA sea remitido a la Medicatura forense a los fines de dejar constancia de las lesiones sufridas por mi defendido y solicito copias simples de todas las actas que conforman la causa. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados ALI SEGUNDO BRAVO URDANETA y JOSE ANTONIO GOMEZ URDANETA, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quedando señalados como autores o participes del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados ALI SEGUNDO BRAVO URDANETA y JOSE ANTONIO GOMEZ URDANETA, fueron aprehendidos presuntamente momentos después de haber lesionado a la hoy victima, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto el hecho imputado merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados ALI SEGUNDO BRAVO URDANETA y JOSE ANTONIO GOMEZ URDANETA, son los presuntos autores o participes del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente causa, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 05 de Octubre de 2008, cuando el oficial ORDAZ ALBENIS, placa 391, en la unidad policial PSF-066, adscrito a la División de patrullaje, aproximadamente a las 09:31 horas de la noche cuando realizaba labores de patrullaje la central de comunicaciones le informó que en la urbanización San Felipe, específicamente frente al Hospital Noriega Trigo, había una riña, al llegar al sitio observo una multitud de ciudadanos y uno de ellos le hizo el llamado observándole varias heridas en el rostro, identificándose como RODRIGUEZ CHACON ROTHER REEVER, informando que varios ciudadanos lo habían agredido físicamente con golpes de puños, señalando a los ciudadanos que estaban a pocos metros del lugar, quienes al percatarse de la comisión policial asumieron una actitud hostil en contra del denunciante, por lo que solicitó apoyo a la central de comunicaciones llegando al sitio los oficiales FERRER JHOENDRY, placa 377, en la unidad policial PSF-096 y MARTINEZ ROSWWER, placa 506, en la unidad policial PSF-059, acercándose a los ciudadanos en compañía del denunciante y dos de ellos asumieron una actitud hostil vociferando palabras obscenas contra el denunciante y la comisión policial, por lo que les indicaron que desistieran de su actitud, no acatando las instrucciones impartidas, seguidamente los ciudadanos que agredieron al denunciante abordaron un vehículo y se retiraron del lugar, por lo que procedieron a darle seguimiento logrando darles alcance a pocos metros del lugar, logrando restringir a los ciudadanos , realizándoles la respectiva inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, procediendo al arrestos de los mismos….., quedando identificados como ALI SEGUNDO BRAVO URDANETA y JOSE ANTONIO GOMEZ URDANETA….., aunado a ello a los folios (03 y 05) corre inserta denuncia verbal de los ciudadano Rother Reever Rodríguez Cachón y Asdrúbal Claret Chueco Balbuena,…. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que la solicitud Fiscal es proporcional con los hechos y garantizan las resultas del proceso, por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud del Representante Fiscal, a la cual se adhiere la defensa, específicamente la medida de presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALI SEGUNDO BRAVO URDANETA y JOSE ANTONIO GOMEZ URDANETA, a los efectos de garantizar las finalidades del proceso. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados ALI SEGUNDO BRAVO URDANETA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1965, casado, de profesión u Oficio técnico superior en criminalistica, titular de la cedula de identidad V-9.712.696, hijo de ALICIA URDANETA y ALI BRAVO, residenciado en el Barrio San José, calle Sandra, casa N° 95C-45, entrando por Epa, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-9644533 y JOSE ANTONIO GOMEZ URDANETA, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1973, soltero, de profesión u Oficio comerciante y estudiante, titular de la cedula de identidad V-11.806.068, hijo de ALICIA URDANETA y ANTONIO GOMEZ, residenciado en la Urbanización San Felipe, calle 28, sector 1, casa No. 03, al lado de la iglesia San Felipe Neri, San Francisco, Estado Zulia, teléfono 7615974, por la presunta comisión en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ ROTHER y el oficial ORDAZ ALBENIS, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos ciudadanos ALI SEGUNDO BRAVO URDANETA y JOSE ANTONIO GOMEZ URDANETA, plenamente identificados en actas, a los efectos de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone la siguiente obligación: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cuarenta y cinco (45) días. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos ALI SEGUNDO BRAVO URDANETA y JOSE ANTONIO GOMEZ URDANETA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se ofició al Director de la Policía Municipal de San Francisco bajo el Nº 4116-08, a fin de notificarlo de la presente decisión y a la Medicatura Forense para la practica de examen medico forense al imputado Ali Bravo, bajo el N°4117-08. Este acto concluyó, siendo las (2:30 pm.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3416-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.


FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. IRISTELIS RINCON

EL DEFENSOR PÚBLICO 37


ABOG. ROLANDO PRIETO.


LOS IMPUTADOS,


ALI SEGUNDO BRAVO URDANETA



JOSE ANTONIO GOMEZ URDANETA


LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.


YMF/la