REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Octubre de 2008.
198° y 149°
CAUSA N° 8C-9404-08 DECISIÓN N° 3411-08
Vista la solicitud interpuesta por la ABOG. LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Publico Trigésima Octava Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado ERICK DAVID CARRUYO ROJAS, cedula de identidad N° V-21.357.253, plenamente identificados en actas, quien solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida decretada conforme al ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga a su defendido, una Medida Cautelar de posible cumplimiento. Esta Juzgadora antes de resolver sobre lo peticionado verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por el mismo, de lo cual se puede observar lo siguiente:
En fecha 23-09-2008 fue presentado por ante este Tribunal el imputado ERICK DAVID CARRUYO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ALICIA CAROLINA MONTES DE OCA y POLISUR, decretándosele MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 26-09-08 se recibió escrito presentado por la ABOG. LEXYS ARAUJO, Defensora Publica del imputado de auto donde consigna, anexo, constancia emitida por el Instituto Nacional de menores, Entidad de Atención Socio-Educativa cañada II, en la cual se evidencia que el ciudadano ERICK DAVID CARRUYO ROJAS, ha cumplido con la Medida de Semi-Libertad impuesta por el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este mismo Circuito, 01-10-2008 se recibe solicitud de la defensa del imputado de auto, a través de la cual pide al Tribunal que por cuanto hasta la presente fecha a sido imposible constituirse la fianza por cuanto su defendido no cuenta con personas idóneas que tengan capacidad económica y cumpla con los requisitos esenciales para tal efecto, por lo que requiere se sirva reconsiderar y examinar la Medida Cautelar decretada según decisión N° 3356-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento.
Así las cosas, se precisa recordar lo dispuesto en la citada norma adjetiva contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ciertamente el imputado de auto puede solicitar la veces que considere pertinente la revisión de las medidas cautelares y por consiguiente el juez debe examinar la necesidad de su mantenimiento para lo cual toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, y siendo que este Tribunal tomo en consideración al momento de decretar las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado presenta causa por ante el Tribunal Primero de Ejecución en materia de adolescente, quien informo que al mismo le fue colocada presentaciones por el Centro Cañada de Reeducación los fines de semana y por el Tribunal cada 30 días, y que se recibió oficio de dicho Centro, informando que tenia varios fines de semana que no se presentaba, situación que ha quedado desvirtuada con la constancia emitida por el Instituto Nacional de menores, Entidad de Atención Socio-Educativa cañada II, suscrita por el T.S.U Eli Saúl González, jefe de dicho centro, en el cual hace constar que el imputado ERICK DAVID CARRUYO ROJAS, se encuentra cumpliendo Medida de Semi-Libertad impuesta por el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente en la Casa de Formación Integral II, siendo su ultima presentación el día sábado12-09-08 y el lunes 15-09-08, tal como se aprecia al folio (23) de la causa.
En este orden de ideas se aprecia que han variado algunas circunstancias evaluadas por este Tribunal para imponer las medidas cautelares, amen de considerar los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, consagrado en los artículos 8, 9 y 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén respectivamente, “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, el de Afirmación de Libertad, “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y lo previsto en el Articulo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”,
Tales principios deben materializarse con la posibilidad cierta y probable de facilitar el juzgamiento en libertad, a través de imposición de medidas cautelares de posible cumplimiento, pero que a la vez permitan garantizar las resultas del proceso para darle respuestas las victimas frente a la criminalidad; Por ello, ha de considerarse lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Caución Juratoria la cual expresa:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relacion con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…...”,
Disposición que confiere la potestad al juez para otorgar este tipo de medida, por lo que pudiendo ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Imputado en la persecución penal de la presente causa y evitar cualquier agresión contra la victimas, resulta a criterio de quien aquí decide ajustado DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se decreta la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los Ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a una menos gravosa de la contenida en los Ordinales 3, 4 y 6 del articulo 256 Ejusdem, por lo cual el Imputado ERICK DAVID CARRUYO ROJAS, quedaran sujeto a las siguientes obligaciones: Ordinal 3: Las presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Ordinal 4: La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización por escrito de este Juzgado. Y Ordinal 6: La prohibición de acercarse a la victima, ni de cometer actos de persecución en su contra. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensora Publico 38º de la Unidad de la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. LEXY ARAUJO MARQUEZ, en su condición de Defensora del Imputado ERICK DEYVIS CARRUYO ROJAS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 18-04-1990, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad No. V-21.357.253, hijo de GERARDO CARRUYO y GREGORIA ROJAS, residenciado en Plaza el Sol, Edificio La Gardenia, piso 6, Apartamento 6A, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y en consecuencia SUSTITUYE las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares previstas en los Ordinales 3, 4 y 6 del articulo 256 Ejusdem, y al cual se le impone las siguientes obligaciones: Ordinal 3: Las presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Ordinal 4: La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización por escrito de este Juzgado. Y Ordinal 6: La prohibición de acercarse a la victima, ni de cometer actos de persecución en su contra. Todo de conformidad con el articulo artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión y librese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. CUMPLASE
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No. 3411-08, se Oficio bajo el No. 4101-08 y 4102-08.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
YMF/la.-
CAUSA N° 8C-9404-08
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