República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Control
San Francisco, 31 de Octubre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N° 8C-9418-08 DECISION N° 3788-08


Vista la solicitud presentada por el Defensor Publico 39, Abogado CARLOS PEÑA, en su carácter de defensor de los imputados LUIS ARMANDO RODRIGUEZ DIAZ y JHONNY JOSE FERREBUS GUTIERREZ y revisada como ha sido la presente causa, y verificando las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resuelve con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 Ejusdem, en los términos siguientes:

De las actas se evidencia que a los Imputados LUIS ARMANDO RODRIGUEZ DIAZ y JHONNY JOSE FERREBUS GUTIERREZ, les fue decretada en fecha 30 de Septiembre de 2008, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé entre otras cosas,

“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento de la misma. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.

De la revisión de la causa se observa que el Fiscal del Ministerio Publico no solicitó prorroga, ni presentó acto conclusivo alguno en el lapso correspondiente el cual venció el día 30-10-08, es por ello que en apego a los principios y garantías fundamentales que asisten al Imputado en nuestro proceso penal, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén respectivamente, “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, el de Afirmación de Libertad, “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y lo previsto en el articulo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”, disposiciones que analizadas gramatical y sistemáticamente hacen procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar, toda vez que han variado las condiciones que fundamentaron la decisión de Privación de Libertad como lo es el lapso legal previsto en la norma contenida en el artículo 250 Ejusdem, razón por la cual la misma pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa y de inmediato cumplimiento, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de los Imputados en la persecución penal en la presente causa, en consecuencia a criterio de quien aquí decide es pertinente y oportuno SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la establecida en los ordinales 3 y 4 Ejusdem, a favor de los imputados LUIS ARMANDO RODRIGUEZ DIAZ y JHONNY JOSE FERREBUS GUTIERREZ, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días y a no Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la establecida en los ordinales 3 y 4 Ejusdem, a favor de los Imputados LUIS ARMANDO RODRIGUEZ DIAZ, de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, Atlántico, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1984, soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad colombiano 3.725.986, hija de ALVARO RODRIGUEZ y SOILA DIAZ, residenciado en el Sector kilómetro 4, en la calle, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y JHONNY JOSE FERREBUS GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1983, soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad 23.456.911, hija de JULIA GUTIERREZ y LUIS FERREBUS, residenciado en el sector la Pomona, Barrio Día de la Raza, casa N° 19-J-169, calle 19, teléfono 7665462, Maracaibo, Estado Zulia, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días y no Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin Autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, librese boleta de libertad y remítanse con oficio al Director del Reten El Marite. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,


ABOG. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el No. 3788-08, ofíciese y notifíquese.

LA SECRETARIA,