REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 30 de Octubre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3785-08 CAUSA N° 8C-9745-08

En el día de hoy, treinta (30) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y treinta (3:30 a.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, a objeto de poner a disposición del Tribunal al imputado JAVIER JESUS LINARES CASTILLO, por lo que presente como se encuentra se le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que designa como defensores a los Abogados en ejercicio JOSE LUIS MORA VELASCO, Inpreabogado, 99.836, teléfono 0416-9645671 y JOSE VILORIA, inpreabogado 131.158, teléfono 0414-660-8368, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentados, exponen: “Nos damos por notificados del nombramiento, Aceptamos el cargo y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, al lado de la notaria Publica , local 98, es todo. Posteriormente se procede a identificar al imputado, quien manifestó llamarse como queda escrito: JAVIER JESUS LINARES CASTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 11-08-1985, soltero, de profesión u oficio soldador y estudiante, cedula de identidad No. 18.122.089, hijo de CARMEN CASTILLO y MARTIN LINARES, residenciado en Sabaneta Larga, sector La sonrisa, avenida 22 con calle 100, casa 100D-172, donde esta la agencia de loterías largo loteris y al frente queda la agencia de loterías la chinita, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7861772 y 0414-613-2984. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello negro, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz perfilada, de boca pequeña, labios finos, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado JAVIER JESUS LINARES CASTILLO, quien fue aprehendido el día 29 de Octubre del presente año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación San Francisco, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE MIGUEL SALAZAR, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que puede solicitar actuaciones de investigación a su favor de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, el imputado JAVIER JESUS LINARES CASTILLO, expone: “A eso de las nueve y media diez de la noche me encontraba en la casa una ex-compañera de estudio donde había una reunión yo prosigo a retirarme para irme para mi casa, para salir de la casa de mi ex - compañera a la avenida hay una vereda, a lo que voy a entrar a la vereda me encuentro con tres tipos dos con bermudas y franelillas y uno con Jean en la oscuridad yo me asombro al ver a las personas pensando que me iban a robar a lo que paso a las personas me llamaron y yo creyendo que me iban a robar les tire el celular y salí corriendo, y oí que dijeron matalo, matalo, matalo, como a doscientos o trescientos metros me logran agarrar me tiran al suelo y me dicen que me quede quieto, me despojaron de 35 mil bolívares que tenia en el bolsillo, en ese momento llega un oficial con chaqueta de CICPC, las otras personas en ningún momento se identificaron como funcionarios y me llevaron detenido de una vez me taparon la cara con el sueter de ahí me llevan al C.I.C.P.C de san Francisco y luego me dicen que yo estoy en la P.T.J y yo les pregunte que porque me habían detenido y ellos me dijeron que porque había salido corriendo y yo les dije quien no va a salir corriendo al ver unas personas en bermudas en una vereda, si ellos se identifican como funcionarios yo me paro a ver que esta pasando, ellos me dicen que si yo era el dueño de un carro robado que habían dejado ahí, y yo les dije que no primero que no se manejar y no tengo licencia que lo que iba era a agarrar un taxi para irme a mi casa, yo no tenia ni llaves ni documentos de ese vehículo, ni arma tampoco, solamente los treinta y cinco mil bolívares que tenia en el bolsillo, yo soy estudiante y trabajo en Sagas. Seguidamente se deja constancia que el Ministerio Publico no realiza preguntas. Acto seguido la defensa interroga, PRIMERA: Diga usted si alguna vez se le identificaron las personas que lo detuvieron, CONTESTO: no en ningún momento se identificaron yo no les vi placas ni nada que los identificara como funcionario, SEGUNDA En el momento que los funcionarios te detuvieron te revisaron, CONTESTO: Si y solo me consiguieron los treinta y cinco mil bolívares que tenia en el bolsillo, TERCERA: Usted menciono que estaba en una reunión en casa de una ex -compañera puede decir su nombre, CONTESTO: se llama YESICA pero no se el apellido, ” es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa en la persona del abogado JOSE LUIS MORA, quien expone: Vista la solicitud del Ministerio Publico en la cual se le pretende imputar a nuestro defendido el delito de aprovechamiento de vehículo tipificado en el articulo 9 de la Ley especial de hurto y robo de vehículos automotores, imputación esta fundamentada en una sola acta de investigación de fecha 29-10-08 en donde supuestamente los funcionarios del C.I.C.P.C, de una manera inocente le preguntaron a nuestro defendido si el era el dueño de un vehículo marca chevrolet, tipo camioneta color blanco, matricula 22F-VEA y en ese momento nuestro defendido según el acta salio corriendo emprendiendo una persecución hasta detenerlo, lo insólito del caso es que en esa misma acta policial los funcionarios del C.I.C.P.C que actuaron en el procedimiento dijeron que observaron un vehículo el cual se encontraba con la puerta abierta y se observo que en el interior se observaba un desorden atípico y que seguidamente ellos procedieron a verificar por el sistema de información policial el estatuto de la misma diciendo ellos que luego de una breve espera, informaron que dicho vehículo no poseía solicitud alguna, luego estos funcionarios inescrupulosos que violentan los derechos de los civiles diariamente dijeron en esa misma acta posteriormente observamos a un sujeto en actitud sospechosa observando el vehículo, diciendo los funcionarios que este sujeto les refirió que dicho vehículo le pertenecía y este cuando le solicitaron los documentos emprendió una huida hasta que lo detuvieron y según los funcionarios actuantes le consiguieron después de realizarle una revisión corporal sin presencia de testigos ocasionales que estuvieran pasando por el sitio, le consiguieron las llaves del vehículo arriba mencionado. Es de hacer notar que en el contenido de esa acta policial de fecha 29-10-08 ninguno de los funcionarios actuantes narra que se le identificaron a nuestro defendido como lo establece nuestra Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal. Es indudable que en nuestro caso se ha vulnerado el derecho a la libertad individual de nuestro defendido ya que no podemos hablar de flagrancia fundamentado en un acta suscrita por unos funcionarios irrespetuosos de la Ley que ni siquiera se le identificaron a nuestro defendido el cual goza de un estatuto de estudiante universitario posee una buena conducta predilectual según las actas que reposan en el expediente de la causa por lo tanto le solicitamos a este digno tribunal no tome en cuenta el pedimento del Ministerio Publico y decrete la nulidad absoluta de este procedimiento por cuanto fue violatorio a unos de los derechos mas sagrado del individuo que es la libertad individual. Con respecto al pedimento a la medida solicitada por el Ministerio Publico esta defensa en caso de ser declarad sin lugar la solicitud anterior le solicita que en vez de otorgarle o decretarle la medida cautelar del articulo 256 ordinal 8 presentación de fiadores y tomando en cuenta lo declarado por mi defendido en esta sala como el contenido de dicha acta esta defensa considera que otorgarles dichas medidas seria seguir vulnerando el derecho de libertad individual a nuestro defendido por cuanto es bien sabido que el lapso para verificar los requisitos de los fiadores oscilan entre cinco y diez días, aunada a esta situación el desgaste tanto en tiempo como en economía originaria dicha medida un desgaste al estado y a la administración de justicia contraviniendo esto el principio de celeridad y economía procesal, es por ello que esta defensa le solicita a este digno tribunal en virtud del principio de proporcionalidad y de afirmación de libertad consagrado en el articulo 8, 243 y 244 del COPP, se le otorgue a nuestro defendido una medida cautelar bajo presentación tipificada en el ordinal 3 del articulo 256 del COPP, medida esta menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, solicitamos copia simple de todas las actuaciones que reposan en el expediente como de la decisión a tomar en el presente acto1. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en el tipo penal por el cual presenta al imputado JAVIER JESUS LINARES CASTILLO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Asimismo la aprehensión realizada al imputado de auto esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación San Francisco, luego de que este emprendiera veloz huida, una vez que le solicitaran los documentos del vehículo el cual había manifestado era de su propiedad, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la solicitud de nulidad realizada por la Defensa, amen de no especificar porque considero vulnerado el derecho a la libertad individual y desvirtuar la flagrancia, este Tribunal considera una vez revisadas las actas, no se ha violentado tal derecho, toda vez que los funcionarios policiales realizaron la inspección de personas conforme a o dispuesto en el artículo 205 del COPP, tal como se evidencia del acta policial, amen de considerar que por la avanzado de las hora mal puede supeditarse al funcionario la revisión corporal por no contar un testigo presencial, pues la norma contenida en dicha disposición no hace mención a tal supuesto, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad requerida por la defensa Y ASI SE DECIDE. Asimismo analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado JAVIER JESUS LINARES CASTILLO, es autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (04) de la presente causa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Francisco, el día 29 de Octubre del presente año, una que recibieron una llamada anónima, informando que en la Urbanización San Felipe, del Municipio San Francisco se encontraba un vehículo automotor marca chevrolet, modelo silverado, color blanco, el cual se encontraba presuntamente abandonado…. Una vez en el sitio observaron el vehículo con las mismas características con matriculas 22F-VEA, el cual se encontraba con la puerta del conductor abierta y el interior se encontraba con un desorden atipico, procediendo a verificar por el Sistema de Información Policial el estatus de la misma, donde informaron que dicho vehículo no poseía solicitud alguna, posteriormente observaron un sujeto en actitud sospechosa observando la camioneta, manifestando que dicho vehículo le pertenecía, cuando le solicitaron los documentos del mismo, este emprendió veloz huida, realizando una persecución a pie logrando detenerlo, quien manifestó llamarse JAVIER JESUS LINARES CASTILLO, realizándole una revisión corporal incautándole unas llaves incluidas la de un vehículo, la cual enciende el vehículo relacionado al caso….., aunado a ello al folio 3 cursa ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 29-10-08 suscrita por el Sub-Inspector DIXON MARIN GALLARDO, donde deja constancia que se presento en ese Despacho un ciudadano de nombre JOSE MIGUEL SALAZAR ROMERO, informando que el vehículo chevrolet, modelo silverado, tipo camioneta, clase pic -up, color blanco, año 1997, placas 22F-VAE, el cual se encuentra en calidad de retenido era de su propiedad y que el mismo le había sido despojado por unos sujetos aun por identificar, quienes lo sometieron con armas de fuego en la estación de servicio PDV, el día 28-108 a las 08:30 de la noche, ACTA DE INVESTIGACION de fecha 29-10-08 suscrita por el Sub-Inspector DIXON MARIN GALLARDO, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-10-08 realizada al ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR ROMERO, INSPECCION TECNICA DEL SITO. De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que el delito imputado no excede de cinco años en limite máximo, el imputado es primario y ha aportado al Tribunal una dirección exacta en el cual puede ser localizado y dice contar con un trabajo estable en una empresa de la municipalidad, hace considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por una medida cautelar de inmediato cumplimiento y por ende menos gravosa como la solicitada por la defensa en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 , 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JAVIER JESUS LINARES CASTILLO, por lo que se ordena su inmediata libertad. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: JAVIER JESUS LINARES CASTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 11-08-1985, soltero, de profesión u oficio soldador y estudiante, cedula de identidad No. 18.122.089, hijo de CARMEN CASTILLO y MARTIN LINARES, residenciado en Sabaneta Larga, sector La sonrisa, avenida 22 con calle 100, casa 100D-172, donde esta la agencia de loterías largo loteris y al frente queda la agencia de loterías la chinita, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7861772 y 0414-613-2984, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de JOSE MIGUEL SALAZAR, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAVIER JESUS LINARES CASTILLO, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguientes obligaciones: Ordinal 3, La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, Ordinal 4, La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin Autorización del Tribunal, Ordinal 9, que consigne constancia de estudio y de trabajo en un lapso de ocho días hábiles a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se oficio bajo el números 4568-08, concluyó el acto siendo las (4:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3785-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO




LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. JOSE LUIS MORA


ABOG. JOSE VILORIA

EL IMPUTADO


JAVIER JESUS LINARES CASTILLO


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/la