REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 30 de Octubre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3781-08 CAUSA N° 8C-9744-08

En el día de hoy, treinta (30) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las (12:35) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO a objeto de presentar a los imputados RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO, JESUS ENRIQUE MARTINEZ MONTIEL y DERVIS DAVID BRACHO, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, manifestaron que si tienen defensor que los asista en el presente acto, y designan como su defensor al Abogado en Ejercicio HENDER JOSE SARCOS SOTO, Inpreabogado, 25.294 quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 16, sector el Transito, casa N° 95-C-59, teléfono 0414-6366515, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 23-06-1983, casado, de profesión u Oficio taxista, cedula de identidad N° 16.121.023, hijo de ANELCI ROMERO y RAFAEL MARU, residenciado en el Barrio Maria Angélica de Lusinchi, casa 74-B-75, por el deposito La Chinita, segunda casa a mano izquierda, teléfono 7363816, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño claro, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz fina, de boca grande, labios gruesos, orejas medianas, sin mas señas en particular. 2) JESUS ENRIQUE MARTINEZ MONTIEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 20-02-1990, soltero, de profesión u Oficio vendedor, cedula de identidad N° 20.659.092, hijo de OMAR MARTINEZ y MINALBA MONTIEL, residenciado en la invasión los Arenales, calle principal, parcela 125, kilómetro 8 vía a Perija, detrás del Aserradero, teléfono 0424-6967958, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño claro, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz aguilera, de boca mediana, labios medianos, orejas pequeñas, sin mas señas en particular. 3) DERVIS DAVID BRACHO CHICA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 18-05-1989, soltero, de profesión u Oficio obrero, cedula de identidad N° 23.470.882, hijo de HERMES BRACHO y NANCY CHICA, residenciado detrás de la Iglesia San Tarciso, segunda cuadra, casa N° 52, donde hacen suspiros, teléfono 0414-6688045, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño claro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz fina, de boca mediana, labios gruesos, orejas grandes, presenta marcas en la cara, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO, JESUS ENRIQUE MARTINEZ MONTIEL y DERVIS DAVID BRACHO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 29-10-2008, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERALMY HAROLD BRICEÑO RUBIO y OTROS, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copia simple de la presente actuación, es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados al unísono exponen: “NO VAMOS A DECLARAR, es todo”, se acogen al precepto constitucional. En este Estado la Defensa expone: “ Oídas las declaraciones dadas por el Representante del Ministerio Publico en el cual alega la aprehensión de mi representado la flagrancia y revisada las actas policiales se determina que la precalificación dada por el Ministerio Publico no se subsume a la dada en el 258 ya que mis representados fueron aprehendidos sin portar ningún tipo de arma de fuego y mucho menos le consiguieron el dinero alegado por la victima, lo que demuestra que la figura jurídica del delito sobre este particular es el Robo Genérico, ya que en la investigación el Ministerio Publico no puede demostrar que mi representado tuvieron en algún momento posesión de alguna arma de fuego y con respecto a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico no expuso los argumentos del peligro de fuga ni de obstaculización que fundamenta dicha pretensión, es por lo en vista de lo expuesto por mi representado establece el arraigo en el país y que por su trabajo no poseen dinero para irse del país, le solicito le otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, como la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto se trata de la acción delictiva cuyo fin es despojar a sujeto pasivo de sus pertenencias, cometido en perjuicio del ciudadano GERALMY HAROLD BRICEÑO RUBIO y OTROS, por lo que se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, por cuanto los imputados de autos fueron detenidos minutos luego de haber cometido los hechos. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ciudadanos RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO, JESUS ENRIQUE MARTINEZ MONTIEL y DERVIS DAVID BRACHO, son los presuntos autores o participes en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02 y 03) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 29-10-2008, se encontrándose de patrullaje por el Barrio el Silencio…cuando se atendió el llamado de un ciudadano quien manifestó que instantes antes dos ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias…., amenazándolo de muerte con un arma de fuego y que los mismos se desplazaban en un vehículo marca Matis de color azul….posteriormente se logro visualizar un vehículo con las mismas características que las descritas por el denunciante…, se le indico al conductor del vehículo que se detuviera….,bajando un sujeto que de la parte trasera del mismo quien acciono un arma de fuego contra la comisión policial, siendo repelido por los funcionarios policiales, dicho ciudadano emprendió veloz huida por una zona enmontada.… siendo restringido a pocos metros del lugar….., mientras el vehículo continuaba su marca…, posteriormente los ciudadanos que iban en el vehículo lo abandonaron el Barrio El Callao…., los cuales fueron visualizados por la comisión policial y fueron restringidos…, razón por lo cual se realizo la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como ciudadanos RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO, JESUS ENRIQUE MARTINEZ MONTIEL y DERVIS DAVID BRACHO…..; Asimismo se observa a los folios (04 y 05) denuncia verbal formulada por los ciudadanos GERALMY BRICEÑO RUBIO y ADA LUZ FERRER, donde manifiestan como sucedieron los hechos de los cuales fueron victimas. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 10 años, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, aunado al hecho que el ciudadano RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO, presenta causa por ante este Tribunal signada con el N° 8C-7431-08, por el delito de Robo a Mano Armada, apreciando su conducta predelictual, asimismo la magnitud del daño causado es por lo que se considera ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 23-06-1983, casado, de profesión u Oficio taxista, cedula de identidad N° 16.121.023, hijo de ANELCI ROMERO y RAFAEL MARU, residenciado en el Barrio Maria Angélica de Lusinchi, casa 74-B-75, por el deposito La Chinita, segunda casa a mano izquierda, teléfono 7363816, Maracaibo, Estado Zulia. JESUS ENRIQUE MARTINEZ MONTIEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 20-02-1990, soltero, de profesión u Oficio vendedor, cedula de identidad N° 20.659.092, hijo de OMAR MARTINEZ y MINALBA MONTIEL, residenciado en la invasión los Arenales, calle principal, parcela 125, kilómetro 8 vía a Perija, detrás del Aserradero, teléfono 0424-6967958, San Francisco, Estado Zulia y DERVIS DAVID BRACHO CHICA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 18-05-1989, soltero, de profesión u Oficio obrero, cedula de identidad N° 23.470.882, hijo de HERMES BRACHO y NANCY CHICA, residenciado detrás de la Iglesia San Tarciso, segunda cuadra, casa N° 52, donde hacen suspiros, teléfono 0414-6688045, Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, ciudadanos RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO, JESUS ENRIQUE MARTINEZ MONTIEL y DERVIS DAVID BRACHO, por encontrarse presuntamente incursos en la CO AUTORIA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERALMY HAROLD BRICEÑO RUBIO y OTROS, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: se acuerda oficiar al Director del Reten El Marite y al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole sobre la presente decisión. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo la 01:10 p.m. horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3781-08. Se ofició bajo los No. 4563-08 y 4564-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO

EL DEFENSOR PRIVADO



ABOG. HENDER SARCOS

LOS IMPUTADOS



RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO DERVIS DAVID BRACHO




JESUS ENRIQUE MARTINEZ MONTIEL



LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO


YMF/ra.-
8C-9744-08