REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 30 de Octubre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3782-08 CAUSA N° 8C-9743-08

En el día de hoy, treinta (30) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las (1:20) horas del mediodía, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, a objeto de presentar a los imputados BENITO ANTONIO PAREDES RIVAS y YORVIS JOSE FUENMAYOR PORTILLO, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que si, que designan como defensoras a las Abogadas en ejercicio YRAMA BECERRA, Inpreabogado, 58.032 y LISBET COLMENARES, inpreabogado 58026, quienes estando presentes fueron notificadas del nombramiento y juramentadas, exponen: “Nos damos por notificadas del nombramiento, Aceptamos el cargo y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en la avenida 22B, N° 100-59, Sabaneta detrás de la casa Lider, teléfono 0416-8638247 y 0426-6644616, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) BENITO ANTONIO PAREDES RIVAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 07-07-77, casado, de profesión u Oficio comerciante, cedula de identidad N° 15.240.998, hijo de HILDA RIVAS y BENITO ANTONIO PAREDES, residenciado en el Barrio Pedro Iturbe, frente al puente de Pomona, casa S/N, al frente le que el abasto mis Cuvi, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro canoso, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz mediana, de boca pequeña, labios finos, orejas abiertas, sin mas señas en particular. Posteriormente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse como queda escrito 2) YORVIS JOSE FUENMAYOR PORTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 07-03-1983, soltero, de profesión u Oficio decorador, cedula de identidad N° 16.988.019, hijo de AMERICO JOSE FUENMAYOR GONZALEZ y YASMELY COROMOTO PORTILLO AÑEZ, residenciado en la avenida principal de los Estanques, calle 113, casa N° 19D-80, al frente de la compañía insu- metal, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,85 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz mediana, de boca mediana, labios gruesos, orejas medianas, maxilar desviado. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadanos BENITO ANTONIO PAREDES RIVAS y YORVIS JOSE FUENMAYOR PORTILLO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Policía del Municipio San Francisco, por encontrarse presuntamente incursos como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de JESUS ENRIQUE ESTRADA, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copia simple de la presente actuación, es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensoras impone a los imputados BENITO ANTONIO PAREDES RIVAS y YORVIS JOSE FUENMAYOR PORTILLO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando cada uno de ellos entender lo explicado y expresar su deseo de rendir declaración por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del COPP se procedió a tomar declaración comenzando con el imputado BENITO ANTONIO PAREDES RIVAS quien sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expone: “ Yo salgo de la casa de mi esposa a las cuatro de la tarde me dirijo para que mi mama a buscar una factura de un carrito de perro caliente que me lo compro mi papa para trabajar cuando mi mama me entrega la factura del carrito le digo que me acompañe hasta abajo del puente de Pomona y le digo mami no pasan las busetas del soler voy a agarrar carrito de la uno y me dirijo al seguro que queda en todo la uno y me bajo en el estadio y camino cuando cruzo a mano derecha consigo la sede de polisur y sigo caminando y le pregunto a una señora donde puedo agarrar para dirigirme para el cuatro cuando veo a unos funcionarios de polisur y me dicen que me monte en la patrulla y como no me quise montar me dieron unos “coñazos” cuando llego en el comando me agarran a patadas y a “coñazos” y veo a un muchacho de frente y me dice el polisur ese esta con voz y yo le digo como voy a estar con ese señor si yo no lo conozco yo estoy solo, me repico el teléfono y le dije agarre el teléfono para que vea que era mi mama que me estaba llamando para ver si ya había llegado a mi casa, y me dicen no esa no es tu mama cállate y me pusieron unas esposas y me metieron en un cuartito y me cayeron a coñazos y patadas, después me llevaron para el patio con la cara tapada y le decían al acusante ese es y el señor decía yo no puedo decir que ese es, se parece y después me volvieron a meter en la celda a golpearme y que dijera que ese era el que estaba conmigo y yo les decía que no estaba conmigo, es todo.”Seguidamente se hace comparecer al imputado YORVIS JOSE FUENMAYOR PORTILLO, dijo entender lo explicado y libre de toda coacción y apremio expone:“ A mi me detuvieron como a las siete y cuarenta y cinco de la noche frente a sou-center yo venia de los edificios de la tía mía donde vivo yo, cuando venia atravesando la carretera venían tres patrullas frente mío llegue hasta la panadería entre y compre la cena que la ti amia me había enviado a comprar salí atravesé la carretera son dos carreteras cuando atravesé la segunda carretera paso una patrulla y me detuvo me dijo que pusiera las bolsas arriba de la maleta y que pusiera las manos arriba del techo, en ese momento llego otra patrulla con el inspector Colina con el otro señor que esta detenido conmigo me montaron con el en la patrulla y me llevaron al frente de una casa donde habían como cinco señoras y dos señores y un chamo vestido de verde como de soldadito, habían como cuatro policías buscando a dos chamos uno de sueter rojo y uno de sueter azul con rayas rojas, cuando la patrulla llega cerca de la casa yo llamo al chamo que esta vestido de verde y le pregunto vos vistes los chamos y el me policía me dijo cállate la jeta maldito y me empezaron a dar golpes en la cabeza con las lámparas después no llevaron hasta el comando nos metieron en un cuarto que estaba solo y nos pusieron bolsas negras en la cara y me golpearon en el pecho y en el estomago para que yo estaba con el otro señor y me desmaye después me sacaron para el frente y me echaron agua en la cara y la cabeza, después nos vendaron la cara a mi y al otro chamo y nos llevaron hasta donde estaban los agraviados y uno de los policías gritaba llama al calvo y le preguntaban estos son los que te quitaron la camioneta y el señor decía no se, y el inspector colina decía son o no son porque a mi no me van a poner a buscar mas maldita gente porque esos fueron los que agarramos nosotros y luego nos metieron en los calabozos otra vez, es todo” . En este Estado toma la palabra la Defensa en la persona de la Abogada LISBET COLMENARES, quien expone: “ Escuchadas como fueron las declaraciones de nuestros defendidos y no responsabilizándose por el hecho imputado por la representación fiscal esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción así como existen contradicciones dentro de las actas en el acta policial se habla que incautaron un teléfono celular que por cierto ese teléfono es de uno de nuestro defendidos en la denuncia de la presunta victima dice que portaban arma de fuego que tenia trescientos mil bolívares y un celular lo cual nada de esto fue incautado al igual habla de las características físicas de nuestros defendidos las cuales dice que uno de ellos es obeso y al otro que no lo vio bien, si estuviéramos hablando de un delito no seria el de robo de vehículo agravado porque uno de los elementos que debe estar presente o incautada s el arma de fuego como lo dice una jurisprudencia del tribunal supremo de justicia por lo tanto estaríamos hablando de un cambio de calificativa nuestros defendidos fueron detenidos de manera diferente en modo tiempo y lugar y el vehículo fue recuperado por todo lo antes expuesto solicitamos a este digno tribunal les conceda una medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 256 o en su defecto en el articulo 258 del COPP, para de esa manera no violentar el articulo 44 de la Constitución Nacional el articulo 8, 9 y 243 del COPP es menester recordar que el máximo tribunal mantiene el criterio que la regla es la libertad y la excepción es la privación, solicito copia simple de toda la causa incluyendo este acto. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de JESUS ENRIQUE ESTRADA, por cuanto esta claramente establecido en las actas la procedencia del vehículo incautado a los imputados en el momento de su aprehensión propiedad del ciudadano JESUS ENRIQUE ESTRADA; por lo que se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipo penal, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, por cuanto los imputados de autos fueron detenidos a poco de haberse cometido el hecho, siendo perseguidos por la misma victima y posteriormente por la autoridad policial. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados BENITO ANTONIO PAREDES RIVAS y YORVIS JOSE FUENMAYOR PORTILLO, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones en la cual se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del día 28 de Octubre, realizaban labores de patrullaje por el Barrio Sierra Maestra, calle 23 con avenida 19, cuando la central de comunicaciones informo que se apersono un ciudadano quien manifestó que minutos antes dos ciudadanos bajo amenazas de muerte portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo…….y que el vehículo se desplazaba por la avenida 19 del barrio antes mencionado y se desplazaba a una velocidad mínima, debido a que había un congestionamiento vehicular le iba dando seguimiento a pie, trasladándose al lugar, observando a dos ciudadanos en la parte interna del vehículo con las características suministradas por la victima, estos al percatarse de la comisión se lanzaron del vehículo en movimiento emprendiendo veloz huida a pie por los alrededores……, logrando restringirlos a pocos metros del lugar…., posteriormente se presentó un ciudadano quien se identificó como JESUS ENRIQUE ESTRADA, y señalo a los ciudadanos restringidos como los autores de los hechos antes mencionados, procediendo al arresto de los mismos y a la retención del vehículo, quedando identificados como BENITO ANTONIO PAREDES RIVAS y YORVIS FUENMAYOR PORTILLO….; Asimismo se observa al folio (05) denuncia verbal del ciudadano JESUS ENRIQUE ESTRADA, donde manifiesta como sucedieron los hechos de la cual fue victima. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede del limite de 10 años, amen que el imputado YORVIS FUENMAYOR, presenta prontuario policial toda vez que registra causa por ante este Tribunal signada con No. 8C-566-06, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, todo lo cual hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que se considera ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos 1) BENITO ANTONIO PAREDES RIVAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 07-07-77, casado, de profesión u Oficio comerciante, cedula de identidad N° 15.240.998, hijo de HILDA RIVAS y BENITO ANTONIO PAREDES, residenciado en el Barrio Pedro Iturbe, frente al puente de Pomona, casa S/N, al frente le que el abasto mis Cuvi, Maracaibo, Estado Zulia; y 2) YORVIS JOSE FUENMAYOR PORTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 07-03-1983, soltero, de profesión u Oficio decorador, cedula de identidad N° 16.988.019, hijo de AMERICO JOSE FUENMAYOR GONZALEZ y YASMELY COROMOTO PORTILLO AÑEZ, residenciado en la avenida principal de los Estanques, calle 113, casa N° 19D-80, al frente de la compañía insu- metal, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de JESUS ENRIQUE ESTRADA, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó siendo las 12:30 horas del mediodía. Se registró la presente decisión bajo el No. 3782-08. Se ofició bajo los No. 4565-08 y 4566-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA





EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO



LAS DEFENSORAS PRIVADAS



ABOG. YRAMA BECERRA


ABOG. LISBET COLMENARES


LOS IMPUTADOS





BENITO ANTONIO PAREDES RIVAS Y YORVIS JOSE FUENMAYOR PORTILLO





LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/la.-