REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 30 de Octubre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3784-08 CAUSA N° 8C-9738-08

En el día de hoy, Treinta (30) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las (12:00) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO a objeto de presentar al imputado DANIEL JOSE RIVERA, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si, y designa como defensora a la Abogada en Ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS, Inpreabogado, 85.295 quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, de igual manera manifiesto que mi domicilio procesal esta ubicado en la calle 79H, 101-49 al fondo de la licoreria oloria, parroquia Antonio Borjas Romero, Maracaibo, Estado Zulia. Posteriormente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: DANIEL JOSE RIVERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 22-01-1982, soltera, de profesión u oficio Obrero, cedula de identidad N° 16.608.765, hijo de JOSE DANIEL LOBOS y SONIA DEL CARMEN RIVERA CARRIZO, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera (Fundabarrio), avenida 211, numero 47G- 79, a tres casas de una Pizzería llamada Girasol, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,58 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello Oscuro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz mediana, de boca pequeña, labios finos, orejas grandes. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana DANIEL JOSE RIVERA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Policía del Municipio San Francisco, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 3 literal del Código Penal, en perjuicio de RAMOS GONZALEZ ANA VIRGINIA (OCCISA), por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copia simple de la presente actuación, es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a la imputada DANIEL JOSE RIVERA, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio al imputado DANIEL JOSE RIVERA expone: “ Yo hace 8 días me deje de mi esposa, esta casa la hicimos entre los dos, y le dije que respetara el hogar que no metiera a nadie en esa casa de los dos, porque lo hicimos juntos con nuestro esfuerzo, yo la deje tranquila y dejaba plata para mis hijos pero para ella nada, entonces el martes llego el colegio de la hija mía la mayor y ella me dice que en la noche durmió un tipio en la casa, entonces fui a comprar el hielo con mi mama para trabajar y le dije a mi mama que me llevara para que Ana y mama me deja en la esquina y me dice que para donde vas y yo le respondo a hablar con ella a reaclamarle lo que había hecho, yo entro y la consigo lavando le digo que por que hace eso, que si iba a tener marido lo tuviera fuera de la casa, ella me dice que eso no me imputaba a ella, que esa casa era de ella, yo le dije que tenia que respetar a mis hijos, empezó una discusión y empezamos a darnos golpes cuando empezamos a darnos golpes había un cuchillo cerca del lavaplatos y entonces ella quiso agarrar el cuchillo, entre el forcejeo fuimos hasta el frente, entonces mi mama se abaja del carro y ya yo le había dado con el cuchillo a ella, su mama le dijo muchacho que hiciste, entonces salí corriendo y a mama le entro una crisis de nervios y ella por lo nervios se fue del lugar, yo Salí y me fui corriendo para que mi hermana, y de que mi hermana fui a la Policía Regional y me entregue .Acto seguido el Ministrio Publico Interroga: 1) Diga usted quienes se encontraba presentes para el momento que usted discutía con su concubina: Responde: Mis dos hijos y ella porque mi mama estaba en la esquina, 2) Diga usted en que lugar se encontraba el cuchillo que utilizo, para causar la muerte a su concubina; Responde: Donde se lavaban los corotos 3) Diga usted en que lugar exacto de la vivienda propino la apuñalada de victima: Responde : En el frente, 4) Diga usted como era la relación con sus hijos: Responde: Con mis hijos era bien todo el tiempo, La defensa se dispone a realizar preguntas, se le concede la palabra a la misma: 1) Diga usted sabia su mama Nonia Rivera que usted iba a pelear con su Cocubina: Responde No sabia, 2) Diga usted cual era la relación entre su progenitora Ana Rivera y su Concubina ANA Virginia: Era bien en todo momento, siempre se la llevaron bien 3) Diga usted en que lugar con exactitud se encontraba su mama en el momento de los hechos: Responde: En la Esquina 4) Diga usted porque su mama se quedo en la esquina: Responde: Porque yo lo que iba era hablar con ella y le dije que me esperara en la esquina 5) Diga usted que le comento a su progenitora cuando le señalo que le iba a declarar a Ana Virginia: Responde: que no fuera a pelear mucho que le reclamara normal y que me viniera de nuevo al carro, 6) Diga usted vio en algún momento en que su progenitora agarra a la ciudadana Ana Virginia: Responde: En ningún momento la agarro, cuando ella vio desde el frente que le clave el cuchillo se bajo del carro y cuando iba cayendo Ana Virginia ella la agarro pero se resbalo y se cayeron, por eso mi mama se llena de sangre, 7) Diga usted como a cuantos metros a una casa: Responde: Estaba a una casa de distancia, 8) Diga con nombre las personas que se encontraban al momento de los hechos: responde: Estaban mis dos hijos de nombres Carlos Daniel Rivera Y José Angel Rivera y mi mama Sonia Rivera, la muchacha del frente que es mi vecina que le dicen la Nena 9) En algún momento alguno de sus vecinos le comento que su concubina era infiel: Responde: Ese día la nena me llamo y me dijo que el Tipo llamado Maikel había dormido allí. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vista las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas las declaraciones de mi defendido así como las pericones del Representantes del Ministrio Publico, es por lo que nos adherimos a la petición del Ministerio Publico, que se apertura al procedimiento Ordinario, solicitando en el presente acto que desde el momento que ingreso al centro de detenciones el marite (reten), que el ha recibido y tratos degradantes y atentados ante su integridad física y su vida, que sea trasladado voluntariamente a la cárcel Nacional de Maracaibo, unido al hecho, que en el reten el marite, presente una situación en la cual deben pagase ciertos emolumentos, por lo que sus familiares carecen de recursos económicos y es por lo que hago esta petición y solicito se me expida copia simple de todo el acto y del expediente, es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 3 literal del Código Penal, por cuanto presuntamente esta involucrada como presunto autor en el delito de Homicidio Calificado, por lo que se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, por cuanto el imputado de autos fue detenido a poco de haberse cometido el hecho. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya máximo supera los 20 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado DANIEL JOSE RIVERA, es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Policía de San Francisco, en la Urbanización el Caujaro, calle 198 con avenida 49J, cuando la central de comunicaciones, informo que en el sector Los Forjadores, específicamente en la empresa Cameron, había una ciudadana presuntamente herida por un arma blanca, al llegar al lugar nos entrevistamos con una ciudadana JEINIS BARBOZA, de 29 años edad, quien manifestó a los funcionarios que la ciudadana herida de nombre ANA VIRGINIA, ya que había sido trasladada, a un centro Clínico, ubicado en la calle 166, con avenida 49ª-1, del sector Dalias de Fernández, del barrio El silencio, de igual manera informo que el que había causado las lesiones había sido su esposo, ADANIEL RIVERA, quien llego al sitio acompañado de su progenitora de nombre SONIA DEL CARMEN, en un vehículo dodge, modelo dart, color blanco, y una vez cometido el hecho se había retirado del sitio con su progenitora en el vehículo antes descrito, al llegar al centro asistencial, los médicos residentes del lugar informaron que una ciudadana había ingresado sin signos vitales con una herida de arma blanca, la cual en vida respondiera al nombre de RAMOS GONZALEZ ANA VIRGINIA, por lo que informe a la central para que informaran al C.I.C.P.C, para que se trasladaran al sitio, presentándose minutos después una comisión de los mismos, pertenecientes a la Sub- delegación, San Francisco, minutos después la central recibió una llamada anónima informando que el causantes de la muerte de la ciudadana Occisa se encontraban por las adyacencia del Hospital El silencio, a bordo del mismo vehículo, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por la zona, logrando observar un vehículo con características similares, a pocos metros del lugar que habían informado, inmediatamente procedimos a hacerle la voz de alto al referido vehículo, luegos nos entrevistamos con la conductora de nombre SONIA DEL CARMEN, percatándonos que poseía varias salpicaduras de sangre en su vestimenta, manifestando esta que su hijo de nombre DANIEL RIVERA, se había retirado del lugar y que no sabia donde estaba minutos después llama un ciudadano de nombre RAMON ANTONIO CONTRERAS, quien informaba donde se encontraba el arma blanca presuntamente involucrada, por lo antes expuestos procedimos a su detención; Asimismo se observa al folio (08), (09), (10), (14) y sus vueltos, así como varias actas de entrevista, que constituyen elementos de convicción, para esta juzgadora. Ahora bien, considera por su parte esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 20 años, amen de la concurrencia de delitos, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a su solicitud de otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, en cualquiera de sus modalidades. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que soliste las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a ala solicitud de la Defensa en cuanto al traslado del imputado a la Cárcel Nacional de Maracaibo este Tribunal considera improcedente por cuanto dicho centro de reclusión es para penado y no para procesados, amen que no existe otro centro de reclusión preventivo para procesados, no obstante ante la observación realizada por la defensa se acuerda oficiar la Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite a los efectos de hacerle de su conocimiento de tal novedad y tome las medidas de seguridad que considere pertinente en resguardo de la integridad física del imputado como una de sus competencias y de ser necesario mantener su aislamiento del resto de la población reclusa. Y ASI SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de la ciudadana DANIEL JOSE RIVERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 22-01-1982, soltero, de profesión u oficio Obrero, cedula de identidad N° 16.608.765, hijo de JOSE DANIEL LOBOS y SONIA DEL CARMEN RIVERA CARRIZO, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera (Fundabarrio), avenida 211, numero 47G- 79, a tres casas de una Pizzería llamada Girasol, San Francisco, Estado Zulia, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 3 literal del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAMOS GONZALEZ ANA VIRGINIA (OCCISA), de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. QUINTO: Se acuerda notificar al director del Centros de detenciones Prventivas el marite para resguardar la integridad física de Imputado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Este acto concluyó siendo las 12:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3784-08. Se ofició bajo los No. 4561-08, 4560-08 Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,



DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO

LA DEFENSORA PRIVADA


ABOG. YAZMIN URDANETA OLMOS

EL IMPUTADO


DANIEL JOSE RIVERA

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/manuel