REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 03 de Octubre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 3409-08 CAUSA N° 8C-9431-08

En el día de hoy, tres (03) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo la una y quince (01:15 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO a objeto de presentar al imputado ENDER JOEL JULIAO LEON, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si, y designa como sus defensores a los Abogado en Ejercicio ENDER ARRIETA MADRIZ, Inpreabogado, 121.002 y JUAN ACEVEDO BRAVO, Inpreabogado, 121.509 quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentado quienes al unísono exponen: “Nos damos por notificados del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en el sector Santa Maria, calle 66, con avenida 24, N° 24-A-24, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: ENDER JOEL JULIAO LEON, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 05-07-1986, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, cedula de identidad N° 19.341.693, hijo de ENDER SOTO y YOLEIDA JULIAO, residenciado en la Urbanización San Francisco, avenida 158, calle 39 y 40, bloque 27, apto. 00-04, PB. Teléfono 0414-6230717, San francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,78 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz perfilada, de boca pequeñas, presenta tatuaje en el hombre en forma de flecha y corazón. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ENDER JOEL JULIAO LEON, quien fue aprehendido el día 01-10-2008, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR JAVIER AZUAJE y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito le sea Decretada la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copia simple de la presente actuación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado de los hechos que se le imputan así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado ENDER JOEL JULIAO LEON, expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente en este Acto la Defensa expone: “Esta defensa solicita a este Tribunal desestimar la solicitud Fiscal de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 250 del COPP, ya que no se encuentran llenos los extremos para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad como lo son el peligro de fuga, ya que los delitos imputados por el Ministerio Publico a mi representado supera los cuatro años, mi representado tiene arraigo en el país y es estudiante de Ingeniería Petroquímica en la UNEFA, además de ser comerciante, el mismo no presenta conducta predelictual y desde ningún punto de vista a probado que exista el peligro de obstaculización de la investigación, previsto en el articulo 252 del COPP, para que sea dictada Medida de Privación, ya que las dos circunstancias antes descritas deben ser concurrentes obligatoriamente para que un Tribuna de Control decrete Medida Privativa de Libertad, es por lo que esta Defensa Solicita a este Tribunal decrete las Medidas Cautelares que así lo requiera, como lo es una medida Cautela menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR JAVIER AZUAJE, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto despojo a unos ciudadanos de sus pertenencias, con amenaza a su vida portando un arma de fuego, en consecuencia se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA,. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ENDER JOEL JULIAO LEON, es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, encontrándose de patrullaje por la avenida 35 de la Urbanización San Francisco cuando se atendió el llamado de un ciudadano quien se identifico como NESTOR AZUAJE, el cual manifestó que minutos antes un sujeto, con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo había despojado de sus pertenencias y de las de su esposa…el mismo había salido corriendo a pie del sitio donde sucedieron los hechos….se inicio un recorrido por el sector en compañía del denunciante…..cuando diagonal a la Iglesia san Juan Bautista se encontraba un ciudadano quien fue identificado por el denunciante, ser el responsable de los hechos sucedidos, razón por lo cual se procedió a la detención del ciudadano que se identifico como ENDER JOEL JULIAO LEON, cedula de identidad N° 19.341.693; Asimismo se observa al folio (03) denuncia verbal del ciudadano NESTOR AZUAJE, donde manifiesta como sucedieron los hechos de la cual fue victima, así como las entrevista suministrada por el ciudadano ISMAEL GONZALEZ, la ciudadana INGRID ALVARADO y de la inspección del lugar. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 10 años, amen de la concurrencia de delitos, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano ENDER JOEL JULIAO LEON, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 05-07-1986, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, cedula de identidad N° 19.341.693, hijo de ENDER SOTO y YOLEIDA JULIAO, residenciado en la Urbanización San Francisco, avenida 158, calle 39 y 40, bloque 27, apto. 00-04, PB. Teléfono 0414-6230717, San francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR JAVIER AZUAJE y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, ciudadano ENDER JOEL JULIAO LEON, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo la una y cuarenta (01:40 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3409-08. Se ofició bajo los No. 4081-08 y 4082-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ALEXIS PEROZO
LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. ENDER ARRIETA MADRIZ ABOG. JUAN ACEVEDO BRAVO

EL IMPUTADO

ENDER JOEL JULIAO LEON
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/ra.-