REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 03 de Octubre de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3408-08 CAUSA N° 8C-366-05

En el día de hoy, tres (03) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE, a objeto de poner a disposición del Tribunal al imputado JOSE MARIA LEON RINCON, por lo que presente como se encuentra se le pregunta al imputado si tiene defensor que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI que nombra como su defensora a la Abogada en ejercicio MARIA VICTORIA VILLASMIL LEON, inpreabogado 57.313, portadora de la cedula de identidad N° 10.916.493, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 8 Santa Rita entre calles 61 y 63, Centro Comercial Bongli, local 1, teléfono 0414-611-8813. Es todo” Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto, quien manifestó llamarse como queda escrito: JOSE MARIA LEON RINCON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 18-03-1965, casado, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad No. 7.891.333, hijo de ISLENIA RINCON y de NILO RAMON LEON, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector El Rosado, calle 6C, casa N°.44-77, diagonal al deposito Marialbis, teléfono 0414-675-3129. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz grande perfilada, de boca mediana, labios finos, orejas medianas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado JOSE MARIA LEON RINCON, a quien en fecha 09-04-96, bajo resolución N° 174 el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa N° 10707, le decreto la detención Judicial por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARCOS ROMERO MARTINEZ y PORTE ILICTO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo presenta orden de aprehensión librada en fecha 22-09-06 por este Juzgado de Control la cual fue ratificada en fecha 27-06-07 causa N° 8C-366-05. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita al Juzgado sea ejecutado el auto de detención dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal, asimismo a los fines de asegurar las resultas del proceso solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en los ordinales 2, 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el proceso por el procedimiento ordinario y se remita el expediente a la Fiscalia para el Régimen Procesal transitorio a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, y solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que puede solicitar actuaciones de investigación a su favor de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, el imputado de auto, expone: “ A mi en ningún momento me llego citación o notificación de que se me había revocado la medida y se me había librado auto de detención ” es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Vista la exposición realizada por la representación fiscal y escuchada como ha sido lo manifestado por mi representado considero procedente adherirme a la solicitud de medida cautelar interpuesta por cuanto ciertamente en actas no se evidencia que mi representado haya sido notificado de la medida de privación emitida en su contra violándose con ello derechos y garantías constitucionales en consecuencia me comprometo de manera voluntaria y expresa ha asumir la responsabilidad del resguardo en el cumplimiento de las obligaciones que a bien tenga el tribunal en decretar y me obligo a consignar la carta de residencia respectiva como prueba de que mi representado desde hace mas de 20 años tiene el asiento principal de su domicilio en la misma dirección, por ultimo solicito copia fotostática simple de todas las actas que conforman la causa, es todo. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por el cual presenta al imputado JOSE MARIA LEON RINCON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARCOS ROMERO MARTINEZ, PORTE ILICTO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; Asimismo la aprehensión realizada al imputado de auto esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Estado Lara, en virtud de la orden judicial que pesa sobre el mismo emanada por este Juzgado de Control, en base al auto de detención librado en su contra por el extinto juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARCOS ROMERO MARTINEZ, y el delito de PORTE ILICTO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE MARIA LEON RINCON, es autor o participe de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones que conforman la causa. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de las circunstancias que rodean el caso, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico a la cual se ha adherido la Defensa, en consecuencia se decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JOSE MARIA LEON RINCON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARCOS ROMERO MARTINEZ, y el delito de PORTE ILICTO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a los efectos de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado JOSE MARIA LEON RINCON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 18-03-1965, casado, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad No. 7.891.333, hijo de ISLENIA RINCON y de NILO RAMON LEON, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector El Rosado, calle 6C, casa N°.44-77, diagonal al deposito Marialbis, teléfono 0414-675-3129, por cuanto la misma se llevo a efecto en virtud de la orden de aprehensión que pesa sobre el mismo. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de auto a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: ordinal 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, 2) La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, 3) someterse al cuidado y vigilancia de un familiar. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se oficio al Director del Reten El Marite bajo el Nº 4079-08, a fin de notificarlo de la presente decisión, se acuerda oficiar a todos los cuerpos de seguridad solicitando se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado de auto. Este acto concluyó, siendo las (11:30) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 3408-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DE TRANSICION


ABOG. LEDISAY PERNALETE


LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. MARIA VICTORIA VILLASMIL LEON

EL IMPUTADO



JOSE MARIA LEON RINCON




LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO








YMF/la