REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Octubre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N° 8C-9723-08 DECISIÓN N° 3761-08

Vista la solicitud interpuesta por el ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA, Defensor Publico Trigésimo Séptimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su condición de defensor del Imputado YENSY ANTONIO CASANOVA ABREU, plenamente identificados en actas, quien solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida decretada conforme al ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga a su defendido, una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento. Esta Juzgadora antes de resolver sobre lo peticionado, verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por el mismo, de lo cual se puede observar lo siguiente:

En fecha 17-10-2008 fue presentado por ante este Tribunal el imputado YENSY ANTONIO CASANOVA ABREU, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano GREGORIO GONZALEZ, decretándosele MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el día de hoy se recibió escrito presentado por el ABOG. ROLANDO PRIETO, Defensor Publico del imputado de auto, a través del cual pide al Tribunal que por cuanto hasta la presente fecha a sido imposible constituir la fianza en virtud que su defendido no cuenta con personas idóneas que tengan capacidad económica y cumplan con los requisitos esenciales para tal efecto, es por lo que requiere se sirva reconsiderar y examinar la Medida Cautelar decretada según decisión N° 3740-08. Asimismo expone que la ciudadana EVA ROSA BRACHO DE CASANOVA, cedula de identidad N° V-5.816.072, compareció ante el Despacho de la Defensoria Publica, manifestando ser Abuela de su defendido, y desea hacerse responsable por el mismo; anexa factura de Electricidad, Copia de la Cedula de Identidad, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Residencia de la referida ciudadana. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento.
Así las cosas, se precisa recordar lo dispuesto en la citada norma adjetiva contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ciertamente el imputado de auto puede solicitar la veces que considere pertinente la revisión de las medidas cautelares y por consiguiente el juez debe examinar la necesidad de su mantenimiento para lo cual toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, y siendo que este Tribunal tomo en consideración al momento de decretar las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que el robo era muy reciente amen, lo cual en el transcurso del proceso pudiera incidir en el grado de participación del imputado; pero es el caso que de acuerdo a la rueda de Reconocimiento de individuos que se llevo a efecto el día 22 de los corrientes, donde actuaría como testigo reconocedor el ciudadano GREGORIO GONZALEZ, victima en la presente causa, la cual se dejo sin efecto por cuanto el Testigo reconocedor no aporto al Tribunal los rasgos característicos del individuo a reconocer o del sujeto que cometiera el hecho punible, pues fue claro al expresar que eras dos sujetos pero que no podía reconocerlos pues no les vio la cara y todo fue muy rápido, evidentemente trae al proceso elementos que sirven para esclarecer los hechos y el grado de participación del imputado de autos.

En este orden de ideas se aprecia que han variado algunas circunstancias evaluadas por este Tribunal para imponer las medidas cautelares, amen de considerar los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, consagrado en los artículos 8, 9 y 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén respectivamente, “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, el de Afirmación de Libertad, “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y lo previsto en el Articulo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”,

Tales principios deben materializarse con la posibilidad cierta y probable de facilitar el juzgamiento en libertad, a través de imposición de medidas cautelares de posible cumplimiento, pero que a la vez permitan garantizar las resultas del proceso para darle respuestas las victimas frente a la criminalidad; Por ello, ha de considerarse lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la proporcionalidad el cual expresa:


“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…...”,


Disposición que confiere la potestad al juez para otorgar este tipo de medida, por lo que pudiendo ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Imputado en la persecución penal de la presente causa y evitar cualquier agresión contra la victimas, amen que el delito imputado puede ser objeto de acuerdo reparatorio como forma alternativa a la resolución de los conflictos entre las partes tal como se propugna en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resulta entonces a criterio de quien aquí decide ajustado DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se decreta la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa como la contemplada en los ordinales 2, 3 y 4 del articulo 256 Ejusdem, por lo cual el Imputado YENSY ANTONIO CASANOVA ABREU, quedara sujeto a las siguientes obligaciones: Ordinal 2: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la cual informara regularmente a este Tribunal sobre la conducta del imputado. Ordinal 3: Las presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Ordinal 4: La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización por escrito de este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por el Defensor Publico 37º de la Unidad de la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. ROLANDO PRIETO, en su condición de Defensor del Imputado YENSY ANTONIO CASANOVA ABREU, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 28-12-1975, soltero, de profesión u oficio Mecánico Electricista, cedula de identidad No. 13.007.620, hijo de IRIS MARGARITA ABREU y ANTONIO CASANOVA, residenciado en el Barrio Pueblo Bolivariano, calle 198 con avenida 49H, casa S/N, al lado del club el Lechón de Lencho, Municipio San Francisco, Estado Zulia,, y en consecuencia SUSTITUYE las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares previstas en los Ordinales 2, 3 y 4 del articulo 256 Ejusdem, y al cual se le imponen las siguientes obligaciones: Ordinal 2: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la cual informara regularmente a este Tribunal sobre la conducta del imputado. Ordinal 3: Las presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Ordinal 4: La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización por escrito de este Juzgado. Todo de conformidad con el articulo artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión y librese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. CUMPLASE
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No. 3761-08, se Oficio bajo el No. 4461-08 y 4491-08.
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
YMF/ra.-
CAUSA N° 8C-9723-08