REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Octubre de 2008.
198° y 149°

CAUSA No. 8C-9531-08 DECISIÓN No. 3762-08


Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Público 38, Abogada LEXY ARAUJO, actuando con el carácter de defensor del imputado EUDO ENRIQUE BRACHO, en la cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256, ordinales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal en fecha 09-10-2008 en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:

Del análisis de las actas se observa que efectivamente en fecha 09-10-2008 fue presentado por ante este Juzgado de Control el imputado EUDO ENRIQUE BRACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siéndole decretada en esa misma fecha MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela en fecha 08 de Octubre del 2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, quienes encontrándose de servicio en la instalaciones de la empresa del estado Planta Mara, en la puerta de control N° 1 y 3, cuando llegó un oficial de seguridad de la empresa de vigilancia, con un ciudadano que se encontraba por el área de la subestación eléctrica N° 15, con actitud sospechosa y con un carreto de cable en su mano, el mismo se dirigía para la cerca de las instalaciones que conduce a la avenida principal de San Francisco, por lo que se califico la flagrancia y se declaro con lugar la solicitud del Ministerio Publico de decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso; Asimismo se acordó tramitar por el Procedimiento Ordinario, por lo que la presente causa se encuentra en fase de preparatoria o de investigación.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

Ciertamente el imputado de auto puede solicitar cuando así lo estime pertinente la revisión de las medidas cautelares y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento para lo cual toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, uno de los principales principios es la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, pero también es cierto, que tal texto adjetivo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256, ordinales 3 y 8, Ejusdem, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256, ordinales 3 y 8, del citado Texto Adjetivo ésta determinada por la ley en ciertos casos; Y en el presente se observa que desde que fue decretada la Medida Cautelar que hoy es revisada hasta la presente fecha, no han variado sustancialmente las circunstancias que la fundamentaron, esto es, el hecho imputado, la posible pena a imponer, el daño social causado, la presunción de fuga, entre otros, como para modificar en esta fase de la investigación la misma por una menos gravosa, mas aun cuando la fianza no es económica sino a través de la presentación de dos personas, que podrían ser Familiares del imputado, que coadyuven en asegurar las resultas del proceso, pues el mismo ha reincidido en la conducta delictiva, toda vez que cursa por ante este mismo Tribunal causa seguida en su contra, el mismo tipo penal su conducta, por lo que considera quien aquí decide que aun persiste las mismas circunstancias expuestas por las cuales se decreto dicha medida cautelar contenida en el artículo 256, ordinales 3 y 8 Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en atención a las consideraciones expresadas en la presente resolución, se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa, y en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256, ordinales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 29-09-2008, según decisión No. 3374-08, que se dictara en contra del imputado EUDO ENRIQUE BRACHO, por este Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Abogada LEXY ARAUJO, Defensora Publica 38, a favor de su defendido EUDO ENRIQUE BRACHO, de nacionalidad venezolana, Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento no sabe, de estado civil soltero, de profesión u oficio chatarrero, titular de la cedula de identidad No 14.357.106, hijo de YOMAIRA JOSEFINA BRACHO y padre desconocido, residenciado en la circunvalación uno, frente a atagro, Barrio Padre de la Patria, cerca de la importadora y el estadium, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, de Sustitución de la Medida Cautelar decretada en fecha 09/10/08, establecida en el articulo 256, ordinales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa, en consecuencia se mantiene dicha medida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 3762-08, y se libran oficios N° 4501

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO



YMF/ra.-
CAUSA No. 8C-9531-08.