REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Octubre de 2008.
198° y 149°
CAUSA No. 8C-9493-08 DECISIÓN N° 3758-08
Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública 38, Abog. LEXY ARAUJO MERQUEZ, actuando con el carácter de defensora del imputado RUBEN DARIO VARGAS FERRER, en la cual solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal en fecha 08-10-2008 en contra del ciudadano RUBEN DARIO VARGAS FERRER, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Requerimiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:
Del análisis de las actas se observa que efectivamente en fecha 08-10-2008 fue presentado por ante este Juzgado de Control el imputado RUBEN DARIO VARGAS FERRER, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO NAVARRO ALVAREZ y EL ORDEN PUBLICO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en horas de la noche del día 07 de Octubre de 2008, cuando fue señalado por la victima como la persona que momentos antes, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo había despojado de sus pertenencias, por lo que se califico la flagrancia y se declaro con lugar la solicitud del Ministerio Publico de decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso; Asimismo se acordó tramitar por el Procedimiento Ordinario, por lo que la presente causa se encuentra en fase de preparatoria o de investigación.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
Ciertamente el imputado de auto puede solicitar cuando la revisión de medida cautelar y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento para lo cual toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, uno de los principales principios es la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, pero también es cierto, que tal texto adjetivo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250, Ejusdem, lo que compagina con la norma constitucional comentada pues dicha Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 y 251, del citado Texto Adjetivo ésta determinada por la ley en ciertos casos; Y en el presente se observa que desde que fue decretada la Medida Cautelar de Privación, que hoy es revisada, hasta la presente fecha no han variado sustancialmente las circunstancias que la fundamentaron, esto es, el hecho imputado, la posible pena a imponer, el daño social causado, la presunción de fuga, entre otros, como para modificar, en esta fase de la investigación, la Medida Cautelar por una menos gravosa, mas aun tomando en consideración la magnitud del daño causado, decretándose tal Medida Cautelar con la finalidad de garantizar y asegurar las resultas del proceso, por lo que considera quien aquí decide que aun persiste las mismas circunstancias expuestas por las cuales se le otorgo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa, y en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 08-10-2008, según decisión No. 3465-08, que se dictara en contra del imputado RUBEN DARIO VARGAS FERRER, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, por este Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciere la Defensora Publica 38, Abogada LEXY ARAUJO MARQUEZ, en su carácter de defensora del imputado RUBEN DARIO VARGAS FERRER, plenamente identificado en actas, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del referido imputado en fecha 08-10-2008, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 3758-08, y se libran oficios N° 4478-08 y 4479-08.-
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/ra.-
CAUSA No. 8C-9493-08.
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