REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 22 de Octubre de 2008.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ZULLY CARRILLO.
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL LOPEZ COHEN.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE COLMENARES.
VICTIMA: RUBEN SANCHEZ.
CAUSA NO. 8C-693-01 DECISIÓN NO. 8C.3747- 08
INVESTIGACIÓN NO. E-840.306
En el día de hoy, Miércoles veintidós (22) de octubre del dos mil ocho (2008), siendo las 09:30 de la mañana, día fijado por este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el No. 8C-693-01, con motivo de Acusación seguido en contra de imputado MIGUEL ANGEL LOPEZ COHEN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 reformado ahora 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN SANCHEZ. Se constituye este Juzgado presidido por la Juez DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en compañía de la ABOG. ABOGADA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal de Transición ABOG. ZULLY CARRILLO, el imputado MIGUEL ANGEL LOPEZ COHEN, la defensa ABOG. JOSE COLMENARES, observándose la incomparecencia de la victima ciudadano RUBEN SANCHEZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia de transición bajo el Régimen Transitorio del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 17-09-08 en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ COHEN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 reformado ahora 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN SANCHEZ, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 21 de febrero de 1997, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ COHEN, y sea mantenida la Medida Cautelar de Libertad decretada por este tribunal al momento de su presentación ante este despacho, asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, y dijo llamarse como queda escrito MIGUEL ANGEL LOPEZ COHEN, Venezolano, natural Maracaibo Estado Zulia, de 29 años, titular de la cedula de identidad No. 15.287.463, fecha de nacimiento 21-02-1979, de profesión u oficio Carpintero, hijo de MADIS COHEN y JOSE LOPEZ, residenciado en el Barrio Felipe Pírela, calle 95-A, casa N° 83-33, teléfono 0416-2653079, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Vista la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, solicito al Tribunal se sirva imponer a mi defendido de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso por cuanto el mismo me ha manifestado que quiere hacer uso de uno de ellas como lo es la Admisión de los Hechos, así como se le mantenga la Medida Cautelar de Libertad, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: De conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al análisis de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por el imputado MIGUEL ANGEL LOPEZ COHEN se subsume al tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 reformado y vigente para la época de la comisión del hecho, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN SANCHEZ, así mismo se aprecia luego del examen del escrito acusatorio presentado, se observa que cumple con requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, por lo que lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada en contra del imputado MIGUEL ANGEL LOPEZ COHEN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 reformado en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN SANCHEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Febrero de 1997, así como todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, todo ello por considerar que existen fundamentos serios en contra del imputado MIGUEL ANGEL LOPEZ COHEN, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, e impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al acusado MIGUEL ANGEL LOPEZ COHEN sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “YO ADMITO LOS HECHOS Y MI RESPONSABILIDAD POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Es todo”. Acto seguido la defensa expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido de manera clara y a viva voz, solicito al Tribunal se sirva imponerle de la pena respectiva, tomando en cuanta que mi defendido tenia 18 años para la fecha de la comisión del hecho, así como también de las normas adjetivas y sustantivas vigentes, es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del acusado MIGUEL ANGEL LOPEZ COHEN, plenamente identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 reformado en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN SANCHEZ, así como los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal, considera procedente DECLARAR CON LUGAR la aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a computar la pena correspondiente, y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena principal aplicable en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIDIO más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 reformado en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN SANCHEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal presentada en contra del acusado MIGUEL ANGEL LOPEZ COHEN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 reformado y vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN SANCHEZ, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado MIGUEL ANGEL LOPEZ COHEN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado MIGUEL ANGEL LOPEZ COHEN, Venezolano, natural Maracaibo Estado Zulia, de 29 años, titular de la cedula de identidad No. 15.287.463, fecha de nacimiento 21-02-1979, de profesión u oficio Carpintero, hijo de MADIS COHEN y JOSE LOPEZ, residenciado en el Barrio Felipe Pírela, calle 95-A, casa N° 83-33, teléfono 0416-2653079, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 reformado y vigente para la fecha en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN SANCHEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Libertad acordada hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa resuelva lo pertinente. SEXTO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha y proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 10:00 de la mañana. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ZULlY CARRILLO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. JOSE COLMENARES.
EL IMPUTADO,
MIGUEL ANGEL LOPEZ COHEN
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 3747-08
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
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